REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 20 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-002020
SENTENCIA N° PJ0102013002961
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
DEMANDANTE: LAURA ELIZABETH AGUIAR GAONA y ALFREDO ALBERTO BALMACEDA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16991299 y V-23214288, domiciliados en el Municipio Libertador Distrito Capital.
ABOGADO ASISTENTE: ANA HILDA ACEVEDO AGUIAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97768.-
CAUSANTE: ALEISMAR SORAINI BALMACEDA, siete (07) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), la abogada en ejercicio ANA HILDA ACEVEDO AGUIAR, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 97768, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LAURA ELIZABETH AGUIAR GAONA y ALFREDO ALBERTO BALMACEDA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16991299 y V-23214288, domiciliados en el Municipio Libertador Distrito Capital, a los fines de solicitar en nombre de sus representados sean declarados Únicos y Universales Herederos de su legítima hija, la niña ALEISMAR SORAINI BALMACEDA AGUIAR, quien falleciera ab intestato el día siete (07) de agosto de dos mil trece (2013) en el Hospital I de Caja Seca Juan de Dios Martinez de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia.

PARTE MOTIVA
En este sentido, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, procede de inmediato a analizar las disposiciones legales referidas a la Competencia por la materia y el territorio, a la luz del Código de Procedimiento Civil Venezolano y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Articulo 60 CPC: "La incompetencia por la materia y por el Territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso... ".

Artículo 69 CPC: La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.

Artículo 177 LOPNNA: Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(….)
Parágrafo Segundo. Asuntos de familias de jurisdicción voluntaria:
g) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes o cuando uno a ambos cónyuges sean adolescentes.

La competencia es la determinación del órgano jurisdiccional que ostenta la capacidad para resolver una controversia, la delimitación de la cual se encuentra investido que se determina, bien sea por la materia, territorio o cuantía.
Al mismo tenor, resulta preciso resaltar que el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil instituye la autonomía y autoridad de las partes de elegir un fuero especial ante el cual pueden dirimir sus controversias, es decir, elegir un domicilio especial para ciertos asuntos y actos.
En el contexto, queda claro que la naturaleza jurídica de la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, es eminentemente civil, por cuanto se encuentra regulada por las normas civiles tanto sustantivas como adjetivas, así visto que en el presente asunto la acción planteada involucra ciudadanos mayores de edad, de ningún modo afecta derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes, por cuanto se pretende que se declare Unicos y Universales Herederos de la niña, ALEISMAR SORAINI BALMACEDA AGUIAR, a los ciudadanos LAURA ELIZABETH AGUIAR GAONA y ALFREDO ALBERTO BALMACEDA DIAZ, antes identificados, por lo que no opera el fuero atrayente de la jurisdicción especial en materia de Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
Ahora bien, en atención a lo ante escrito, es evidente que este Tribunal carece de competencia no solo en base a la materia sino también en cuanto al territorio, razón por la cual es forzoso para quien decide declararse incompetente por la materia y por el territorio para conocer del presente asunto, por lo que declina la competencia al Juzgado del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Así se Establece.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: DECLINAR LA COMPETENCIA AL JUZGADO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS para que conozca del presente asunto de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, suscrita por los ciudadanos LAURA ELIZABETH AGUIAR GAONA y ALFREDO ALBERTO BALMACEDA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16991299 y V-23214288, domiciliados en el Municipio Libertador Distrito Capital, por consiguiente se ordena remitirla a fin de que se le dé cumplimiento al proceso de distribución respectivo y sea conocido por el Juzgado competente.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Noviembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.,

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO,

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO.
En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102013002961, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal durante el presente año.
EL SECRETARIO,

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO