REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 20 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO : VP21-J-2013-001964
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102013002980
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

PARTES: EMERSON YOSIE VALECILLOS GARCIA y MARIANNY AISLIN PARRA RAMONES, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.586.312 y 19.625.943 respectivamente, con domicilios en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente.

ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.

HIJO(A): Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA

Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, le da entrada, la anota en los libros respectivos ADMITIENDOLA en fecha 20/11/2013, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos EMERSON YOSIE VALECILLOS GARCIA y MARIANNY AISLIN PARRA RAMONES, convinieron en la presente Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña de autos bajo los términos siguientes:

PRIMERO: Alimentación; el progenitor ofrece la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00) Semanales donde hará compra en alimentos nutritivos y balanceados en calidad y cantidad que satisfaga las normas dietéticas de su hija, todos los domingos de cada semana. Esta cantidad estará sujeta a modificación tomando en cuanta el incremento salarial y el alto costo de la vida, y de acuerdo a las necesidades de la niña y dentro de las posibilidades económicas del progenitor.
SEGUNDO: Salud; en cuanto a los gastos de medicamentos consultas médicas y hospitalización de la niña, se acordó que será costeada de manera compartida, es decri, un 50%, para cada progenitor.
TERCERO: Educación; En cuanto a los gastos referentes a la educación de la niña, se fijará cuando esté en la edad requerida para entrar a la escolaridad.
CUARTO: Ropa y Calzado; ambos progenitores se comprometen en comprar a la niña ropa diaria y calzado cada vez que lo amerite.
QUINTO: Navidad; en época decembrina el progenitor se comprometió en suministrar un 50%, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) donde el progenitor irá junto con su hija a comprar los estrenos correspondientes a la época de navidad y fin de año, antes del quince (15) de diciembre (2013), entregándoles a la progenitora de su hija copias de las facturas de las compras para que ésta verifique en monto acordado en la audiencia, adicional de los CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), el progenitor compraría el obsequio de navidad de su hija con el objeto de sufragar las necesidades materiales y espirituales de la niña.
SEXTO: En este acto la ciudadana MARIANNY AISLIN PARRA RAMONES, aceptó el ofrecimiento voluntario de fijación de manutención ofrecidas por el ciudadano EMERSON YOSIE VALECILLOS GARCIA. Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo homologue, le de el carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido.

REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

PRIMERO: El progenitor podrá retirar a la niña del hogar materno los días martes y jueves desde las 03:00pm, retornándola ese mismo día a las 08:00pm, y los días domingos desde las 10:00am, retornándola ese mismo día a las 08:00pm, siempre y cuando no interfiera con las actividades habituales de la niña (alimentación, recreación, siestas, entre otras) o que perturben con el desarrollo físico e intelectual de su hija.
SEGUNDO: El día de las madres lo compartirá con su progenitora y el día de los padres con su progenitor.
TERCERO: En el día del niño, la niña compartirá con ambos progenitores.
CUARTO: En días feriados sean (nacionales, regionales o municipales), así como carnaval, semana santa la niña compartirá con ambos progenitores, será compartido a objeto de fortalecer los lazos familiares.
QUINTO: El día del cumpleaños de la niña combatirá con ambos progenitores así como, también el cumpleaños de la progenitora y el del progenitor.
SEXTO: En época de navidad y fin de año, la niña compartirá los días 24 y 31 de diciembre con la progenitora, 25 de diciembre y 01 de enero, con el progenitor. Años posteriores será de manera inversa.
SEPTIMO: Ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica para saber de la situación de la niña.
OCTAVO: En este acto ambos progenitores estuvieron de acuerdo con este régimen y de cumplirlo. Y de igual manera manifestaron respetar todos los términos y condiciones fijados en dicho convenio.

PARTE MOTIVA
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA
Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 16/10/2013, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 16/10/2013, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°. PJ0102013002980.
EL SECRETARIO TEMPORAL