REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 20 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO : VP21-J-2013-001948
Sentencia Definitiva No. PJ0102013002956
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: GREGORIA DEL CARMEN FUENTES DE GRANADILLO y RAUL ABRAHAN GRANADILLO PEREZ, titulares de las cedulas de identidad Nos. 12.135.706 y 13.976.804, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, respectivamente.
HIJOS: Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA.
ABOGADA: MARIA ELIZABETH ZAMBRANO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 89.417.

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 25/10/2013, los ciudadanos GREGORIA DEL CARMEN FUENTES DE GRANADILLO y RAUL ABRAHAN GRANADILLO PEREZ, mayores de edad, el titulares de las cedulas de identidad No. 12.135.706 y 13.976.804, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA ELIZABETH ZAMBRANO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 89.417, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 19/02/2000, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 41, que desde el 28/07/2007, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el 28/10/2013, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por auto por separado, se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.

PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del (los) hijos (s) menores de edad procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de crianza de los hijos será ejercida por la progenitora ciudadana GREGORIA DEL CARMEN FUENTES DE GRANADILLO, por lo tanto podrá fijar el domicilio de los hijos donde ella lo decida conveniente, y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza y la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

En cuanto el Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a los hijos los días sábados y domingos de 02:00pm a 4:00pm. El día del padre los hijos lo pasarán con su progenitor y el día de la madre con su progenitora, asimismo, los cumpleaños de los progenitores, estarán con cada uno de ellos en su cumpleaños. El cumpleaños de los hijos será alternado un año con la madre y el otro con el padre comenzando este con la progenitora. En vacaciones escolares julio/agosto, serán alternadas un año con la madre y el otro con e padre comenzando este año con la progenitora. En épocas de semana santa y carnavales serán alternadas un año con la madre y el otro con el padre comenzando este año venidero 2014, con la progenitora. En épocas de navidad serán las visitas los días 24 y 31 con la progenitora y 25 de diciembre y 01 de enero con el progenitor.

Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente.
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

En lo referente a la obligación de manutención, ambos padres aportarán para la manutención de los hijos y en este acto el ciudadano RAUL ABRAHAN GRANADILLO PEREZ, en virtud de que labora para la Sociedad Mercantil S&B TERRAMARINE SERVICE, C.A, se compromete a suministrarle una pensión de manutención para los hijos, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) semanales, dicha cantidad será aumentada en la misma proporción que la patronal le aumente al progenitor antes señalado, asimismo, serán entregados a la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN FUENTES DE GRANADILLO , personalmente la cual deberá firmar el correspondiente recibo en seña de recibido o mediante deposito en cuenta bancaria que ambos progenitores acordarán. El padre se compromete en este acto a cubrir el 100% de las épocas escolares de los niños y/o adolescentes, es decir útiles y uniformes escolares y autoriza en este acto a que se le entregue en la empresa, la ayuda que otorga por el beneficio a los hijos de trabajadores, y a tal efecto la progenitora se encargará de entregar a la patronal todos los requisitos solicitados para la entrega de este beneficio. El progenitor se compromete a proporcionarles de sus vacaciones y bono vacacional, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) para la época de sus vacaciones todos los quince (15) de julio de los años mientras perturbe la obligación, a los fines de que se les cubra alguna necesidad relativa a la época de vacaciones escolares. Dicha cantidad será aumentada en la misma proporción que la patronal le aumente al progenitor antes señalado el progenitor se compromete en ésta época de navidad los días 20 de diciembre de los años que permanezca la obligación para con sus hijos comprarles tres (03) juegos de ropa completa de buena calidad, incluyendo ropa interior, zapatos, bisutería y cualquier otro complemento de vestuario para la época decembrina, que utilizan los días 24, 25 y 31 en cada año correspondiente. Adicional a ello, le entregará a la progenitora en todos esos años que perdure la obligación, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para que le cubra a los hijos cualquier necesidad que ameriten para esa época. Dicha cantidad será aumentada en un 20% anual. Asimismo, el progenitor autoriza a la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN FUENTES DE GRANADILLO, a retirar los regalos que la empresa otorga a los hijos de los trabajadores, todos los meses de diciembre, y en caso de que la empresa no otorgue dicho regalo el progenitor se compromete en comprarles un obsequio de un mínimo de CUATROCIENTOS (BOLIVARES (Bs. 400,00) para cada uno, y el monto se aumentará igualmente en un 20% anual. En lo referente a la salud de los hijos, el progenitor se compromete a mantenerlos en la asistencia médica que proporciona la empresa para la cual labora, y la madre se compromete a llevarlos, ya que la patronal cubre en un 100% y cuando no la cubra será en partes iguales para los progenitores, es decir 50% por cada uno. el progenitor, a fin de garantizar a sus hijos unas pensiones futuras, en caso de una posible culminación de la relación laboral, por la causa que fuere, se compromete y ofrece en este acto, un 30% de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, los cuales serán remitidos a este Tribunal en cheque de gerencia a nombre de los beneficiarios.
En relación a los bienes, declaramos que durante la vigencia del matrimonio no adquirimos ninguna clase de bienes y así lo declaramos y afirmamos en este acto; en consecuencia, no hay bienes que repartir ni existe comunidad de gananciales, tampoco obligaciones ni beneficios a cargo ni a favor de uno u otro cónyuge y por lo tanto no tenemos nada que reclamar mutuamente,
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de Convivencia Familiar como la obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los (la) hijo (a) de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos GREGORIA DEL CARMEN FUENTES DE GRANADILLO y RAUL ABRAHAN GRANADILLO PEREZ.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 19/02/2000, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 41.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente por reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño, niña o adolescente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 359, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En la misma fecha se ordeno oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y al Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, bajo los Nros. 3246-13 y 3247-13.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de noviembre del dos mil trece (2.013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº. PJ0102013002956.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO