REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Cabimas, 20 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-001590
SENTENCIA N°: PJ0102013003002
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA.-
SOLICITANTE: ARELYS JOSEFINA REYES FARIAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de Identidad Nro. V-10.089.634, respectivamente, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA: GABRIELA DIAZ, Inscrita debidamente en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.444.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de quince (15), trece (13), doce (12) y cinco (05) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Acudió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 18 de Septiembre de 2013, la ciudadana ARELYS JOSEFINA REYES FARIAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de Identidad Nro. V-10.089.634, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la ABG. GABRIELA DIAZ, inscrita debidamente en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.444, Manifiesta la solicitante en su escrito que, en fecha 04 de Agosto de 2013 falleció ab-intestado, el ciudadano FREDY RANGEL MATEUS, venezolano, mayor de edad, casado y portador de la cédula de identidad número V-10.036.040, quien en vida fuera su cónyuge y progenitor de sus hijos SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA. Es por lo que solicita se les declare sus Únicos y Universales Herederos.
En la misma fecha 18/09/13 se le da entrada a la presente solicitud y en fecha 20/09/13 se admite, fijándose la oportunidad para la celebrar la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día viernes ocho (08) de Noviembre de 2013, en la cual se evacuaran las testimoniales de los testigos promovidos por la solicitante. Llegado el día pautado, se procedió a celebrar la audiencia única, con la comparecencia de la solicitante, su abogada asistente, los niños y/o adolescentes de autos y los testigos promovidos.
PARTE MOTIVA
Se observa que la ciudadana ARELYS JOSEFINA REYES FARIAS acompañó su escrito de solicitud con los siguientes documentos públicos: a) copia certificada del acta de defunción N° 466, correspondiente al ciudadano FREDY RANGEL MATEUS, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia, b) copia certificada del acta de registro civil de matrimonio N° 34, correspondiente a los ciudadanos ARELYS JOSEFINA REYES FARIAS y FREDY RANGEL MATEUS, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Ambrosio Municipio Cabimas del Estado Zulia, y c) copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento Nros. 701, 28, 848 y 466, correspondientes a los niños y/o adolescentes SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, respectivamente, la primera expedida por la Oficia de Registro Civil Municipal de Cabimas, las dos siguientes por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Ambrosio Municipio Cabimas del Estado Zulia, y la última por la Oficia de Registro Civil Municipal de Cabimas.
Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento del causante, ciudadano FREDY RANGEL MATEUS, la unión matrimonial que este mantuvo con la ciudadana ARELYS JOSEFINA REYES FARIAS, y su vínculo paterno filial con los niños y adolescentes, SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA.
Igualmente, fue evacuada la testimonial de las ciudadanas, DIANA CAROLINA CHIQUINQUIRA YAJURE CORONEL y CARMEN ILARIA ACOSTA INFANTE, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad números V-16.847.287 y V-17.584.942, respectivamente, ambas domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes luego de prestar juramento, manifestaron lo siguiente: 1) Que conocen de vista trato y comunicación a la ciudadana ARELYS JOSEFINA REYES FARIAS, y de igual manera conocieron a su cónyuge el causante, ciudadano FREDY RANGEL MATEUS, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado y portador de la cédula de identidad número V-10.036.040, 2) Que saben y les consta que los ciudadanos ARELYS JOSEFINA REYES FARIAS y FREDY RANGEL MATEUS, procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, 3) Que saben y les consta que el ciudadano FREDY RANGEL MATEUS, falleció ab-intestato, en fecha 04 de Agosto de 2013 en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, y por último 4) Que saben y les consta que la ciudadana ARELYS JOSEFINA REYES FARIAS y sus hijos SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, son los únicos y universales herederos del causante FREDY RANGEL MATEUS. En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En conclusión este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a la ciudadana ARELYS JOSEFINA REYES FARIAS y a sus hijos SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, conforme a su interés superior, debe declararlos como únicos y universales herederos del causante, FREDY RANGEL MATEUS. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a la ciudadana ARELYS JOSEFINA REYES FARIAS y a sus hijos SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: FREDY RANGEL MATEUS, quien en vida era venezolano, mayor de edad, casado, y portador de la cédula de identidad N° V-10.036.040 y que falleció Ab-Intestato en fecha 04 de Agosto de 2013, según se evidencia de copia certificada del acta de registro civil de defunción N° 466. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Noviembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El JUEZ 1ERO DE MSE
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102013003002.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
CLMG/WP.-
|