REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 20 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO : VP21-J-2013-001261
Sentencia Definitiva No. PJ0102013002953
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: JESUS DANIEL PIRELA LEON y KARLA ANDREINA FINOL SALCEDO, titulares de las cedulas de identidad No. 17.994.643 y 20.216.067, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia, respectivamente.
HIJA: Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA.
ABOGADO: DAMIAN NAVA VILLALOBOS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 28.896.

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 17/06/2013, los ciudadanos JESUS DANIEL PIRELA LEON y KARLA ANDREINA FINOL SALCEDO, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad 17.994.643 y 20.216.067, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio DAMIAN NAVA VILLALOBOS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 28.896, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha 14/05/2005, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 41, que desde el 02/10/2006, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon una (01) hija que lleva por nombre Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el 21/06/2013, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por auto por separado, se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del (los) hijos (s) menores de edad procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de crianza de la hija será ejercida por la progenitora ciudadana KARLA ANDREINA FINOL SALCEDO, y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza y la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

En cuanto el Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija los días martes, jueves, sábados de cada semana, en horario comprendido de 3 a 7pm, quien la devolverá a esas horas a casa de su progenitora, siendo que dicho horario no interrumpe sus labores escolares, horas de sueño y descanso. En cuanto a las festividades navideñas se establece lo siguiente: el día 24 de diciembre lo pasará con el padre, en horario comprendido de 10am a 6pm, y el 31 de diciembre y día de reyes de 10am a 5pm, siendo que con su madre lo pasará en horario de 6pm, en lo adelante; en cuanto a la semana santa y carnaval, igualmente se establece lo siguiente: Los días íntegros de semana santa, hemos convenido que nuestra niña lo pase con el padre, y los íntegros de carnaval lo pase con su madre,. el día del padre lo pasará con su padre pudiendo pernoctar en la casa de éste, y el día de la madre lo pasará con su madre, en el día de su cumpleaños; su padre podrá estar presente en sus reuniones, en el sitio o lugar que ambos escojan para tal fin; y en cuanto a las vacaciones escolares; se dividirán por mitad, la primera quincena lo pasará íntegramente con el padre, es decir, desde el 30 de julio hasta el 15 de agosto del año 2014, y la segunda quincena, es decir, del 16 de agosto hasta la época de comienzo de las actividades escolares (generalmente 16 de septiembre del año 2014, lo pasará con su madre. ambas partes expresamente convenimos que éstas fechas de vacaciones escolares pueden ser reprogramadas entre ambos, siempre y cuando una de ellas de aviso con suficiente tiempo a la otra, a los efectos de tomar las previsiones que el caso amerite, y no perjudique el desenvolvimiento sano y normal de nuestra hija

Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente.
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

En lo referente a la obligación de manutención, se establece la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, como pensión extraordinaria; en el mes de agosto la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), en el mes de diciembre, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) destinada a la compra de ropa propia relativa al mes. Ambos progenitores se comprometen a cancelar de por mitad los gastos de estudios escolares, vestidos, recreación, juguetes, medicamentos, consultas médicas, época decembrina y todo lo que fuese necesario para el bienestar de la niña.
En cuanto a la comunidad de bienes; ambos cónyuges declaramos que no adquirimos bienes.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de Convivencia Familiar como la obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los (la) hijo (a) de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JESUS DANIEL PIRELA LEON y KARLA ANDREINA FINOL SALCEDO.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha 14/05/2005.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente por reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño, niña o adolescente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 359, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En la misma fecha se ordeno oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y al Coordinador del Registro Civil del Municipio Baralt del Estado Zulia, bajo los Nros. 3244-13 y 3245-13
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de noviembre del dos mil trece (2.013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº. PJ0102013002953.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO