REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 20 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO : VP21-J-2012-001092
SENTENCIA DEFINITIVA No. PJ0102013002971
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: NICOLAS EDUARDO PIRELA GUTIERREZ y MAYRIS THAMAYBA PETIT SANDREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 16.632.963 y 15.974.794, respectivamente domiciliados en el Municipio Cabimas.
ABOGADA: AQUIELIZ PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.332.
NIÑO: Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 18/06/2012, los ciudadanos NICOLAS EDUARDO PIRELA GUTIERREZ y MAYRIS THAMAYBA PETIT SANDREA, anteriormente identificados y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio AQUIELIZ PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.332.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha 29/08/2009, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia San Benito, Municipio Autónomo Cabimas del estado Zulia, que procrearon un (01) hijo y fijaron su domicilio conyugal en la siguiente Dirección: en el Sector Las Delicias, Avenida Principal al lado del Colegio Rosa Mística, Quinta Zutaca, Municipio Cabimas del Estado Zulia, y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Una vez recibida, este Juez Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la admitió en fecha 20/06/2012. En esa misma fecha, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102012001705.
Consta en actas:
1.- Copia cerificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copias certificadas del acta de registro civil de nacimiento del hijo de autos.
3.- Diligencia de fecha 26/09/2013, suscrita por la ciudadana MAYRIS THAMAYBA PETIT SANDREA, asistido por la abogada en ejercicio YARITZA LUNAR BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 157.073, quienes solicitan se declare la conversión de esta separación en divorcio, en virtud de haber transcurrido el término legal, sin haber reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el fecha 20/06/2012, hasta el 26/09/2013; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes: PRIMERO: La guarda y custodia de nuestro menor hijo, corresponderá a la ciudadana MAYRIS THAMAYBA PETIT SANDREA, y la responsabilidad de crianza y patria potestad se ejercerá en forma compartida. SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor le convenga. TERCERO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano NICOLAS EDUARDO PIRELA GUTIERREZ, se obliga a entregar a favor de su menor hijo, por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) mensuales, más la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,oo) mensuales, por concepto de pago de niñera más CIEN BOLIVARES (Bs.100,oo) de transporte de la niñera. Para la época de navidad, los gastos serán compartidos por ambos progenitores todo lo derivado de la época que es ropa, calzado y juguetes. Lo atinente a asistencia medica y medicamentos serán provistos como beneficio por la empresa PDVSA, en la cual labora el progenitor. El mismo se obliga a cubrirlos en su totalidad si dicho beneficio no estuviese al alcance de las partes. Los gastos de recreación así como también los gastos ocasionados por vacaciones serán compartidos por los progenitores, los días 24 y 31 de diciembre y 25 de diciembre y 01 de enero los pasarán con el niño cada uno de forma alternada cada año, empezando con la madre, el día del padre la pasará con su padre, el día de la madre con la madre, el día del niño lo compartirá con ambos progenitores entre ellos se acordará el termino de horas, el día del cumpleaños del menor compartirá con ambos progenitores entre ellos se acordará el termino de horas; en época de vacaciones podrá el menor compartir por un lapso de quince (15) días con cada progenitor; en época de carnaval y semana santa lo podrá pasar con cada progenitor en forma alternada cada año, empezando con la madre, es decir, este podrá escoger el primer año cual de estas épocas compartirá primero con su menor hijo. El cumpleaños del padre, lo pasará con el padre e igualmente el cumpleaños de la madre lo pasará con la madre. De igual manera de viajar con el menor deberán notificarse ambos progenitores. De lunes a viernes el progenitor podrá compartir seis (06) horas semanales repartidas en tres (03) días de la semana en dos (02) horas cada día, previo acuerdo entre él y la madre, los fines de semana los pasará el menor en forma alternada con cada progenitor, entiéndase que el progenitor retirará del hogar de la madre a su menor hijo a las 11:00am, día sábado retornándolo el día domingo a las 11.00am, el fin de semana que le corresponda, tomando en consideración que el padre debe notificar con anticipación, de manera que si el niño tiene una fiesta o reunión con su progenitora y viceversa se pospondrá para el fin de semana siguiente. Cuando su progenitor o la progenitora se lleve a su hijo o el menor abstenerse a llevarlo a sitios nocturnos de licores, tomando en cuenta que no son aptos para menores, en caso de que esto suceda ambos progenitores tomaran medidas por la salud mental y bienestar del niño o menor. CUARTO: De igual manera queda convenido que cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones adquirido y que adquieran posteriormente a partir de la fecha de la presente solicitud. QUINTO: En virtud de la presente separación se suspenden la vida en común de los cónyuges.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos NICOLAS EDUARDO PIRELA GUTIERREZ y MAYRIS THAMAYBA PETIT SANDREA.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia San Benito, Municipio Autónomo Cabimas del estado Zulia, en fecha 29/08/2009, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº. 47, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En la misma fecha se ordeno oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, bajo los Nros. 3248-13 y 3249-13.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N°. PJ0102013002971, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,
Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
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