REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 14 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-002166
SENTENCIA No. PJ0102013002941.
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION).

PARTES: MARIA ALEJANDRA RAMIREZ y ANDRES DE JESUS LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-18.484.944 Y V-19.832.270, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑOS: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 03 años de edad.

Consta en actas escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, alcanzado por los ciudadanos MARIA ALEJANDRA RAMIREZ y ANDRES DE JESUS LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-18.484.944 Y V-19.832.270, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la ADMITE, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 y 519 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos MARIA ALEJANDRA RAMIREZ y ANDRES DE JESUS LOPEZ, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención, en beneficio de la niña VALERIA ANDREINA LOPEZ RAMIREZ, de 03 años de edad.
PRIMERO: El ciudadano ANDRES DE JESUS LOPEZ, se compromete a suministrar a favor de su hija anteriormente nombrada, la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.375,oo) semanales, pagaderos los días sábados de cada semana, para Un total de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,oo) mensuales, en dinero efectivo que serán entregados directamente a la ciudadana MARIA ALEJANDARA RAMIREZ y la misma firmara un recibo como constancia de haber recibido el monto antes indicado y así pueda dar cumplimiento el ciudadano ANDRES DE JESUS LOPEZ, a lo pactado en el presente acuerdo conciliatorio.
SEGUNDO: El ciudadano ANDRES DE JESUS LOPEZ, se compromete a favor de su hija anteriormente señalada, el CINCUENTA POR CIETNO (50%) de los gastos que se generen (Vestimenta y Calzado), ello en la época de navidad y año nuevo, procurando que esto sea cumplido sin exceder del día Quince (15) de Diciembre de cada año, es decir, sin descartar otras oportunidades en el año cuando la situación lo amerite y las circunstancias económicas lo permitan, e igualmente se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos que se generen para la adquisición del juguete correspondiente en la festividad a la niña. Así mismo el ciudadano ANDRES DE JESUS LOPEZ, se compromete a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se generen con ocasión al rubro medicamentos, que por cualquier circunstancia o motivo no pudiesen ser cubiertos a través del servicio público de salud, que previamente agotará la ciudadana MARIA ALEJANDRA RAMIREZ, circunstancia en la cual deberá privar siempre la buena fe de esta última, en consideración estricta a la capacidad económica del señalado progenitor, y finalmente el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos escolares, a saber; útiles y uniformes escolares, procurando igualmente o teniendo en consideración dichos progenitores el mejor de los respetos en el trato dispensado para una y otro, donde debe imperar la comunicación, la cordialidad, todo ello en la búsqueda de la armonía necesaria, y consecuencialmente de los parámetros acordados, que en definitiva favorezca integralmente la evolución de la niña.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha Trece (13) de Noviembre de 2013, no es contrario al intereses del niño de auto, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha Trece (13) de Noviembre de 2013, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese, Archívese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los Documentos Originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Catorce (14) día del mes de Noviembre del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE,


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA


EL SECRETARIAO

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102013002941.-
EL SECRETARIO

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO









CLMG/WP/mg.-