REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 14 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-002123
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102013002945
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: JAYFRE ANTONIO DIAZ AZUAJE y MICHELL NATALY GRATEROL AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.256.586 y V-23.757.525, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑO O ADOLESCENTE: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 01 año de edad.
Consta en actas acuerdo conciliatorio suscrito por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, suscrito en fecha Tres (03) de Octubre de 2013, por los ciudadanos: JAYFRE ANTONIO DIAZ AZUAJE y MICHELL NATALY GRATEROL AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.256.586 y V-23.757.525, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 01 año de edad, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la ADMITE de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento, los ciudadanos: JAYFRE ANTONIO DIAZ AZUAJE y MICHELL NATALY GRATEROL AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.256.586 y V-23.757.525, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA):
PRIMERO/ALIMENTACIÓN: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de DOS MIL (Bs. 2.000) BOLIVARES MENSUALES por concepto de Manutención que serán divididos en cuatro semanas de QUINIENTOS (Bs. 500) BOLÍVARES semanales, que serán entregados todos los días domingo, en especies, es decir el progenitor efectuará compras en alimentos nutritivos y balanceados que satisfagan las normas dietéticas de su hijo. Este convenimiento estará sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y del niño. SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos referentes de medicamentos, consultas médicas y hospitalización del niño ambos progenitores se comprometen en sufragar los gastos en un 100%. TERCERO/EDUCACIÓN: En cuanto a los gastos referentes a la Educación el progenitor manifestó que se acordará cuando el niño tenga la edad requerida. CUARTO/ROPA Y CALZADO: En cuanto a los gastos de ropa y calzado, ambos progenitores se comprometen a la compra de los mismos cuando el niño lo requiera. QUINTO/NAVIDAD: En época decembrina el progenitor se compromete a sufragar la cantidad de DOS MIL (Bs. 2.000) Bolívares las primeras semanas del mes de Noviembre del año 2013, donde el progenitor realizará las compras, en compañía de su hijo, además el de comprometerse el progenitor con entregar el regalo de navidad del niño con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de su hijo. SÉPTIMO: En este acto la ciudadana: MICHELL NATALY GRATEROL AGUIRRE, aceptó el convenio de OFRECIMIENTO VOLUNTARIO DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y todos los términos y condiciones ofrecidos por el ciudadano JAYFRE ANTONIO DIAZ AZUAJE. Ambas partes están conformes, convienen el los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo Homologue, le dé el carácter de Cosa Juzgada y se abstenga de archivar el expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido. Asimismo, en esa misma fecha las partes celebraron convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar en los siguientes términos: PRIMERO: El progenitor se compromete a visitar al niño cualquier día de la semana previa comunicación telefónica con la progenitora y cuando su horario de trabajo se lo permita además de retirar a su hijo del hogar materno el día domingo a partir de las 10:00 a.m. retornándolo el mismo día a las 6:00 p.m., todo esto siempre y cuando no perturbe con las actividades habituales del niño (alimentación, recreación, siesta, entre otros) o que perturben con el desarrollo físico e intelectual del niño, todo de conformidad con el Artículo 386 de la LOPNNA. SEGUNDO: El día de las madres lo compartirá con su progenitora y el día de los padres con el progenitor. El día del cumpleaños del niño compartirá con ambos progenitores. También compartirá el cumpleaños de la progenitora con ella y del progenitor con él. TERCERO: Los días feriados sean Nacionales, Regionales o Municipales, así como también Carnaval, Semana Santa, compartirá con ambos progenitores, serán compartidos con el objeto de fortalecer los lazos familiares. CUARTO: En época de Navidad y Fin de Año el niño compartirá los días: 24 y 25 de diciembre con su progenitor y los días 31 de diciembre y 01 de enero con su progenitora y los siguientes años serán inversos. Así como también ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica o por cualquier medio electrónico para saber de la situación de su hijo. QUINTO: En este acto ambos progenitores estuvieron de acuerdo con este régimen y de cumplirlo y con todos los términos y condiciones fijadas en el acuerdo.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”
Artículo 317 (LOPNNA)
“El juez o jueza no homologará el acuerdo conciliatorio cuando este vulnere los derechos de los niños, niñas y adolescentes, trate asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables, o verse sobre hechos punibles.”
Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385 LOPNNA:
“Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha Tres (03) de Octubre del 2013, no es contrario a los intereses del niño de autos, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares, tales como el Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
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