REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA - SEDE CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 14 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-002116
SENTENCIA No PJ0102013002944
MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION)
PARTES: MELANI DANIELA COLINA VERA y YORVY JOSE DIAZ DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-23.515.990 y V-18.035.121, respectivamente, con domicilio en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
HIJO: GEREMI JOSÉ DIAZ COLINA, de NUEVE (09) meses de edad.
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baralt del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos MELANI DANIELA COLINA VERA y YORVY JOSE DIAZ DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-23.515.990 y V-18.035.121, respectivamente, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de la niño GEREMI JOSÉ DIAZ COLINA, de NUEVE (09) meses de edad.
PRIMERO: El progenitor dará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400) quincenales, equivalentes a OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,oo), mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, dicha cantidad será entregada mediante compra los quince y últimos de cada mes, para lo cual el progenitor comprara un talonario de recibos, el cual la progenitora se compromete a firmar en las oportunidades que el progenitor haga entrega de los alimentos así como también de cualquier cosa que él comprare para uso y beneficio del niño.
SEGUNDO: El progenitor se compromete a dar la mitad del costo del medicamento que debe tomar el niño de por vida para su problema en la sangre; actualmente el medicamento tiene un valor de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs.120,oo), de los cuales el progenitor dará la cantidad de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,oo), quincenales para la compra de INFORTER.
TERCERO: El progenitor dará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), para la compra de estrenos navideños, ya que cada uno comprara el juguete de navidad por separado.
SEXTO: Ambos progenitores se comprometen a cubrir todas las necesidades del niño de manera compartida, conjunta e igual, tales como: educación, vestuario, medicinas, calzados, recreación, asistencia medica y en general todo cuanto el niño necesite.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.
Artículo 365 (LOPNNA) Contenido.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha primero (01) de Octubre del 2013, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares como la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha primero (01) de Octubre del 2013, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,
ABOG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102013002944.-
EL SECRETARIO,
ABOG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
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