REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 13 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-002043

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102013002923

MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: MILEIDYS CAROLINA BARDALLO HERRERA y ALEJANDRO JOSE CASTELLANOS AURES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.946.833 y V-18.612.102, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
NIÑO: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 07 años de edad.

Consta en actas acuerdo conciliatorio suscrito por ante la Defensoría de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Intendencia de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, suscrito en fecha Catorce (14) de Julio de 2010, por los ciudadanos: MILEIDYS CAROLINA BARDALLO HERRERA y ALEJANDRO JOSE CASTELLANOS AURES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.946.833 y V-18.612.102, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 07 años de edad, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la ADMITE de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos: MILEIDYS CAROLINA BARDALLO HERRERA y ALEJANDRO JOSE CASTELLANOS AURES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.946.833 y V-18.612.102, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA):
PRIMERO: El progenitor se compromete en cumplir con la Obligación de Manutención con la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (150 Bs.) semanales. SEGUNDO: la madre aperturará una cuenta en el banco Occidental de descuento donde el progenitor hará los depósitos. TERCERO: El progenitor se compromete en un lapso de 1 mes y medio comprarle un aire acondicionado para el niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). CUARTO: También le comprará un Televisor y una Bicicleta en las medidas de sus posibilidades. QUINTO: El niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) seguirá estudiando en el Colegio Adain ubicado en Turiacas y la madre se compromete en buscar el Transporte el cual ambos cubrirán el pago del mismo. SEXTO: El Régimen de Convivencia será amplio y el niño podrá dormir en casa del padre. SÉPTIMO: En cuanto a asistencia médica es beneficiado por el Seguro de la empresa PDVSA. Uniformes, Útiles Escolares, ropa de uso diario y ropa de Época de Navidad y juguetes será cubierto por el progenitor. OCTAVO: El progenitor cubrirá gastos de festejo del cumpleaños del niño, pero dicha fiesta se hará en casa del progenitor.

Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”
Artículo 317 (LOPNNA)
“El juez o jueza no homologará el acuerdo conciliatorio cuando este vulnere los derechos de los niños, niñas y adolescentes, trate asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables, o verse sobre hechos punibles.”
Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385 LOPNNA:
“Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha Catorce (14) de Julio de 2010, no es contrario a los intereses del de autos, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares, tales como el Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.