REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Cabimas, 13 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-001760
SENTENCIA Nº: PJ0102013002929
MOTIVO: CURATELA
SOLICITANTE: ANDY RAFAEL DUNO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-14.722.384, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO: JULIO PIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 204.931.
NIÑOS: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de ocho (08) y siete (07) años de edad respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 03 de Octubre de 2013, el ciudadano ANDY RAFAEL DUNO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-14.722.384, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio JULIO PIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 204.931, solicitando se le nombre a sus hijos, los niños SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, Curador AD-HOC, para lo cual proponen a la ciudadana HECTLIMAR JOSE REYES DUNO, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad N° V- 24.370.070, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En la misma fecha se le da entrada y admite la presente solicitud, ordenando notificar a la ciudadana HECTLIMAR JOSE REYES DUNO, a fin de que comparezca por ante este Tribunal para aceptar o excusarse del cargo para el cual se le ha propuesto, y en caso de aceptar que preste el juramento de Ley, así mismo se hace saber al ciudadano ANDY RAFAEL DUNO, que debe comparecer en compañía de los sus hijos, los niños de autos, para que sea oídas sus opiniones.
Notificada como ha sido la ciudadana HECTLIMAR JOSE REYES DUNO de lo ordenado por el Tribunal, en fecha 06/11/13 acude por ante este Despacho y se levanta acta a fin de dejar constancia de que acepta el cargo de curadora ad-hoc, de los niños de autos y presta el debido juramento de Ley.
PARTE MOTIVA
Se observa que consta en autos: a) copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nro. 154, correspondiente al niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, expedida por la oficina de Registro Civil del municipio Cabimas del estado Zulia, b) copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nro. 612, correspondiente al niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, expedida por la unidad de Registro Civil del hospital Adolfo D´Empaire del municipio Cabimas, Estado Zulia, c) copia certificada de Sentencia de Divorcio Nro. PJ0102012003359, de fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2012, dictada por Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede Cabimas, en la cual se declara disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos ANDY RAFAEL DUNO y GREISKELLY CAROLINA MEDINA BORJAS. Pruebas éstas suficientes para acordar lo solicitado por el ciudadano ANDY RAFAEL DUNO, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Cúratela, de conformidad a lo previsto en el artículo 110 del Código Civil venezolano. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de CURATELA, iniciada por el ciudadano ANDY RAFAEL DUNO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-14.722.384, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
SE DESIGNA COMO CURADORA AD HOC de los Niños SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, a la ciudadana HECTLIMAR JOSE REYES DUNO, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad N° V- 24.370.070, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia certificada por secretaría. Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Noviembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el N° PJ0102013002929.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
CLMG/WP.-
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