REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Cabimas, 13 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2012-001845
SENTENCIA N°: PJ0102013002924
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA.-
SOLICITANTES: GLADYS JOSEFINA NIEVES DE CLAK, YUJANNY MAIBE, ADOLFO ENRIQUE, ANDERSSON JAVIER CLAK NIEVES y YUSELINE RAFAELA PACHECO VALERO venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de Identidad Nros. V-7.671.545, V-15.320.173, V-15.320.172, V- 17.825.515 y V-12.798.213, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO: ABG. YEIKER ARAUJO, Inscrita debidamente en el Inpreabogado bajo el Nro. 163.371.
ADOLESCENTE: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de catorce (14) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Acudió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 26 de Octubre de 2012, los ciudadanos GLADYS JOSEFINA NIEVES DE CLAK, YUJANNY MAIBE, ADOLFO ENRIQUE y ANDERSSON JAVIER CLAK NIEVES, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de Identidad Nros. V-7.671.545, V-15.320.173, V-15.320.172 y V- 17.825.515, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, todos actuando en su propio interés y beneficio, y YUSELINE RAFAELA PACHECO VALERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de Identidad Nro. V-12.798.213, y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quien actúa en representación de su hijo, el adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de catorce (14) años de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 26.708.778, debidamente asistidos por la ABG. YEIKER ARAUJO, inscrita debidamente en el Inpreabogado bajo el Nro. 163.371. Manifiestan los solicitantes en su escrito que, en fecha 02 de Mayo del año 2009 falleció ab-intestado, el ciudadano ADOLFO ENRIQUE CLAK BRACHO, venezolano, mayor de edad, casado y portador de la cédula de identidad número V-3.634.284, quien en vida fuera cónyuge de la ciudadana GLADYS JOSEFINA NIEVES DE CLAK, y progenitor de los ciudadanos YUJANNY MAIBE, ADOLFO ENRIQUE y ANDERSSON JAVIER CLAK NIEVES, así mismo también fue progenitor del ciudadano ROBERT JOSE CLAK MEDINA, fallecido en fecha 19/06/03, a quien le sobrevive su hijo, el adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA. Es por lo que solicitan se les declare Únicos y Universales Herederos”.
En la misma fecha, 26/10/12 se le da entrada a la presente solicitud y en fecha 29/10/13 se admite. Este Tribunal en fecha 15/03/13, fija la oportunidad para celebrar la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día martes dieciséis (16) de Abril de 2013, no obstante, debido a distintas situaciones ajenas a la voluntad de las partes, se difiere la audiencia en reiteradas ocasiones. En fecha 18/09/13 se fija para el día seis (06) de Noviembre de 2013 la oportunidad para celebrar la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, en la cual se evacuaran las testimoniales de los testigos promovidos por la solicitante. Llegado el día pautado, se procedió a celebrar la audiencia única, con la comparecencia de los solicitantes, su abogada asistente, el adolescente de auto y los testigos promovidos por la parte actora.
PARTE MOTIVA
Se observa que los ciudadanos GLADYS JOSEFINA NIEVES DE CLAK, YUJANNY MAIBE, ADOLFO ENRIQUE y ANDERSSON JAVIER CLAK NIEVES, y YUSELINE RAFAELA PACHECO VALERO, acompañaron su escrito de solicitud con los siguientes documentos públicos: a) copia certificada del acta de defunción Nº 23, correspondiente al ciudadano ADOLFO ENRIQUE CLAK BRACHO, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Venezuela, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, b) copia certificada del acta de defunción Nº 43, correspondiente al ciudadano ROBERT JOSE CLAK MEDINA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Venezuela, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, c) copia certificada del acta de registro civil de matrimonio Nº 554, correspondiente a los ciudadanos GLADYS JOSEFINA NIEVES DE CLAK y ADOLFO ENRIQUE CLAK BRACHO, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y d) copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento Nos. 2176, 2192, 1249 y 293, correspondientes a los ciudadanos YUJANNY MAIBE, ADOLFO ENRIQUE y ANDERSSON JAVIER CLAK NIEVES, y al adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, respectivamente, las tres primeras expedidas por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y la última expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Venezuela, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento del causante, ciudadano ADOLFO ENRIQUE CLAK BRACHO y de su hijo premuerto ROBERT JOSE CLAK MEDINA, la unión matrimonial que este mantuvo con la ciudadana GLADYS JOSEFINA NIEVES DE CLAK, y su vínculo paterno filial con los ciudadanos, YUJANNY MAIBE, ADOLFO ENRIQUE y ANDERSSON JAVIER CLAK NIEVES, al igual que su parentesco con el adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, por representación derivada de su progenitor quien en vida respondía al nombre de ROBERT JOSE CLAK MEDINA.
Igualmente, fue evacuada la testimonial de los ciudadanos, SAUL ENRIQUE ALVAREZ NIEVES y DELCIA MAGALY DIAZ BASTIDAS, venezolanos mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos V-8.700.887 y V-8.695.099, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quienes luego de prestar juramento, manifestaron lo siguiente 1) Que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos GLADYS JOSEFINA NIEVES DE CLAK, YUJANNY MAIBE, ADOLFO ENRIQUE y ANDERSSON JAVIER CLAK NIEVES y YUSELINE RAFAELA PACHECO VALERO, y de igual manera conocieron al causante, ciudadano ADOLFO ENRIQUE CLAK BRACHO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, casado y portador de la cédula de identidad Nº V-3.634.284, 2) Que saben y les consta que los ciudadanos GLADYS JOSEFINA NIEVES DE CLAK y ADOLFO ENRIQUE CLAK BRACHO, procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre YUJANNY MAIBE, ADOLFO ENRIQUE y ANDERSSON JAVIER CLAK NIEVES, actualmente mayores de edad, 3) Que saben y les consta que los ciudadanos LUZ MARINA MEDINA y ADOLFO ENRIQUE CLAK BRACHO, procrearon un (01) hijo que llevó por nombre ROBERT JOSE CLAK MEDINA, quien era venezolano, mayor de edad, casado y portador de la cédula de identidad Nº V-12.327.585, y falleció en fecha 19/06/03, 4) Que saben y les consta que los ciudadanos YUSELINE RAFAELA PACHECO VALERO y ROBERT JOSE CLAK MEDINA, procrearon un (01) hijo que lleva por nombre SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, actualmente adolescente, 5) Que saben y les consta que el ciudadano ADOLFO ENRIQUE CLAK BRACHO, falleció ab-intestato, en fecha 02 de Mayo de 2009 en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y por último 6) Que saben y les consta que los ciudadanos GLADYS JOSEFINA NIEVES DE CLAK, YUJANNY MAIBE, ADOLFO ENRIQUE y ANDERSSON JAVIER CLAK NIEVES, y el adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, en representación del premuerto ROBERT JOSE CLAK MEDINA, son los únicos y universales herederos del causante ADOLFO ENRIQUE CLAK BRACHO.
En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En conclusión este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a los ciudadanos GLADYS JOSEFINA NIEVES DE CLAK, YUJANNY MAIBE, ADOLFO ENRIQUE y ANDERSSON JAVIER CLAK NIEVES, así como también al adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA conforme a su interés superior, debe declararlos como únicos y universales herederos del causante, ciudadano ADOLFO ENRIQUE CLAK BRACHO. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a los ciudadanos GLADYS JOSEFINA NIEVES DE CLAK, YUJANNY MAIBE, ADOLFO ENRIQUE y ANDERSSON JAVIER CLAK NIEVES, así como también al adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA por representación de su progenitor, quien en vida respondiera al nombre de ROBERT JOSE CLAK MEDINA, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: ADOLFO ENRIQUE CLAK BRACHO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, casado, y portador de la cédula de identidad Nº V-3.634.284 y que falleció Ab-Intestato en fecha 02 de Mayo de 2009, según se evidencia de copia certificada del acta de registro civil de defunción Nº 23. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los trece (13) días del mes de Noviembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El JUEZ 1ERO DE MSE
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102013002924.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
CLMG/WP.-
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