REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 12 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-002035

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102013002918

MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: PEGGY CHIQUINQUIRA BLEQUETT BERRIOS y JONATHAN ANGEL SANCHEZ NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.085.099 y V-16.633.387, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ADOLESCENTE: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 12 años de edad.
ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.

Consta en actas acuerdo conciliatorio suscrito por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, suscrito en fecha Veintiuno (21) de Octubre de 2013, por los ciudadanos: PEGGY CHIQUINQUIRA BLEQUETT BERRIOS y JONATHAN ANGEL SANCHEZ NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.085.099 y V-16.633.387, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de la adolescente: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 12 años de edad, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación la ADMITE de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento, los ciudadanos: PEGGY CHIQUINQUIRA BLEQUETT BERRIOS y JONATHAN ANGEL SANCHEZ NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.085.099 y V-16.633.387, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de la adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA):
“PRIMERO/ALIMENTACIÓN: El progenitor ofrece la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500) Mensuales, la cual serán entregados todos los últimos de cada mes, en dinero en efectivo mediante recibo firmado por parte de la ciudadana arriba referida. Esta cantidad estará sujeta a modificaciones conforme al índice inflacionario tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades de la adolescente y dentro de las posibilidades económicas del progenitor. SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos de medicamentos, consultas médicas y hospitalización de la adolescente se acordó que será de manera compartida por ambos progenitores, es decir, un Cincuenta por ciento (50%) para cada progenitor. TERCERO/EDUCACIÓN: En cuanto a los gastos referentes a la Educación de la adolescente se acordó de la siguiente manera: Uniformes y Lista Escolar será costeada por ambos progenitores, es decir, un cincuenta por ciento (50%) para cada progenitor, y con respecto al diario de la merienda será compartida quince (15) días la progenitora y quince (15) días el progenitor. CUARTO/ROPA Y CALZADO: Ambos progenitores se comprometen en comprarle a la adolescente ropa diaria y calzado cada vez que lo amerite. QUINTO/NAVIDAD: En época decembrina los gastos relacionados a la compra de vestimentas correspondientes, serán suministrados un cincuenta por ciento (50%) por el progenitor costeando la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000) donde el progenitor se los entregará en dinero en efectivo mediante recibo firmado por parte de la ciudadana PEGGY BLEQUETT para comprar dichos estrenos antes del Veinticuatro (24) de Diciembre del 2013, adicional de los Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000) el progenitor compraría el obsequio de navidad de su hija con el objeto de sufragar las necesidades Materiales y Espirituales de la adolescente. SEXTO: En este acto la ciudadana: PEGGY CHIQUINQUIRA BLEQUETT BERRIOS acepto LA FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y todos los términos y condiciones ofrecidas por el ciudadano JONATHAN ANGEL SANCHEZ NAVA. Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo Homologue, le de el carácter de cosa Juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido. Es todo…”

Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”
Artículo 317 (LOPNNA)
“El juez o jueza no homologará el acuerdo conciliatorio cuando este vulnere los derechos de los niños, niñas y adolescentes, trate asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables, o verse sobre hechos punibles.”
Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha Veintiuno (21) de Octubre del 2013, no es contrario a los intereses de la adolescente de autos, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares, tales como la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.