REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 12 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-001809
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No: PJ0102013002910
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: JEAN CARLOS GONZALEZ y EIDY INES CRESPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.849.939 y V-17.819.146, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: AMABLE JOSE AMADO PULGAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 142.901.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Un (01) año y de Tres (03) meses de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: JEAN CARLOS GONZALEZ y EIDY INES CRESPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.849.939 y V-17.819.146, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio AMABLE JOSE AMADO PULGAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 142.901, introdujeron por ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de Copia Certificada del Acta de Matrimonio expedida por la Autoridad del Registro Civil correspondiente, copia simple de las cédulas de identidad y copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: “La… custodia de nuestros hijos corresponderá a la progenitora y la patria potestad será ejercida de igual forma por ambos progenitores, es, es decir, en forma compartida. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar hemos convenido de común acuerdo en beneficio de nuestros hijos (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) … que será amplio en los siguientes términos: los días de lunes a viernes nuestros hijos… estarán con su progenitora. Durante los días de Lunes a Viernes el progenitor podrá visitarlos en un horario comprendido de 4:00 p.m. a 6:00 p.m., Sábados y Domingos estarán con el mismo, desde el día Sábado a las 8:00 a.m. hasta el Domingo 8:00 p.m. estarán con su papá, esto durante los meses comprendidos desde Octubre hasta Julio. Durante las vacaciones escolares comprendidas entre el 15 de Julio y el 15 de Septiembre, acordamos que pasarán en primera instancia desde el 15 de Julio hasta el 15 de Agosto con su papá y desde el 15 de Agosto hasta el 15 de Septiembre con su mamá, los día feriados se alternarán ambos padres como lo son en las fechas 24, 25 y 26 de Diciembre, los 31 de diciembre y 01 de enero, en Semana Santa y Carnaval compartirán con su papá, intercambiando anualmente las fechas correspondientes exactamente en las mismas condiciones. Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor le convenga, pudiendo el padre visitarlos cuando él lo desee, siempre y cuando no interfiera en sus actividades escolares, los gastos de útiles escolares, medicinas, períodos vacacionales y utilidades, serán sufragados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. En cuanto a la manutención, acordamos que el ciudadano JEAN CARLOS GONZALEZ… le suministrará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 1.500,00) por concepto de Pensión de manutención, por considerar que sus posibilidades económicas no son altas, pero que de mejorar su situación aumentarán dichos aportes, los cuales siempre serán a favor de los niños. En cuanto a bienes que liquidar, manifestamos que no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal...” (Sic).
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada en fecha Diez (10) de Octubre de Dos Mil Trece (2013), lo anota en los libros respectivos, ordenándose a los solicitantes a indicar de manera específica, el último domicilio conyugal, todo lo cual fue subsanado por las partes mediante diligencia suscrita en fecha 31 de Octubre de 2013, por lo cual, por auto de fecha 05 de Noviembre de 2013, se le dio el curso de ley correspondiente, y en cumplimiento con lo previsto en las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257 y haciendo uso de la norma prevista en el artículo 450 de la LOPNNA, ordenó suprimir la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, haciendo del conocimiento de los solicitantes o interesados a los fines de que los mismos puedan tener certeza de la oportunidad para dictar la determinación, se fijó para el quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha del auto dictado.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos: JEAN CARLOS GONZALEZ y EIDY INES CRESPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.849.939 y V-17.819.146, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 177 y 511 de la LOPNNA, los cuales a la letra dicen:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. (Parágrafo Segundo) Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria (literal G) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 511 LOPNNA: (Aplicación) Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria , entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a los dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley.

Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: JEAN CARLOS GONZALEZ y EIDY INES CRESPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.849.939 y V-17.819.146, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia. Así se decide.