REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Cabimas, 12 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VI21-J-2013-000104
SENTENCIA N°: PJ0102013002919
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA.-
SOLICITANTE: YVONNE EMILIA VARGAS QUERALES, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V-18.216.991, y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADOS: JOSÉ TOMAS QUINTERO Y SEFORA GUTIERREZ, Inscritos debidamente en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.659 y 57.686, respectivamente.
NIÑOS Y/O NIÑAS: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Acudió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 13 de Agosto de 2013, la ciudadana YVONNE EMILIA VARGAS QUERALES, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V-18.216.991, y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el ABG. JOSÉ TOMAS QUINTERO, Inscrito debidamente en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.659. Manifiesta la solicitante en su escrito que, En fecha 11 de Julio de 2013, falleció ab-intestato, el ciudadano JESUS ARGENIS RONDON ARELLANO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V- 12.412.431 y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y progenitor de sus hijos SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA. Es por lo que solicita se les declare Únicos y Universales Herederos”.
En la misma fecha, 13/08/13 se le da entrada a la presente solicitud y en fecha 18/09/13 se admite, fijándose la oportunidad para la celebrar la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día martes cinco (05) de Noviembre de 2013, en la cual se evacuaran las testimoniales de los testigos promovidos por la solicitante. Llegado el día pautado, se procedió a celebrar la audiencia única, con la comparecencia de la solicitante, asistida por la ABG. SEFORA GUTIERREZ, Inscrita debidamente en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.686, y los testigos promovidos por la parte solicitante.
PARTE MOTIVA
Se observa que la ciudadana YVONNE EMILIA VARGAS QUERALES, acompaño su escrito de solicitud con los siguientes documentos: a) copia certificada del acta de defunción N° 414, correspondiente al ciudadano JESUS ARGENIS RONDON ARELLANO, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia, y b) copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento Nros. 49, 191 y 144, correspondientes a los niños SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA. Las dos primeras expedidas por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia y la última expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia German Ríos Linares, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento del ciudadano JESUS ARGENIS RONDON ARELLANO, y su vínculo paterno filial con los niños SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA.
Igualmente, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos JULIO RAMON MATOS NAVA y SILVIA PATRICIA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nros. 5.180.855 y 18.482.596, respectivamente, quienes luego de prestar el juramento de Ley, manifestaron lo siguiente: 1) Que conocen de vista trato y comunicación a la ciudadana YVONNE EMILIA VARGAS QUERALES y de igual manera conocieron al causante, ciudadano JESUS ARGENIS RONDON ARELLANO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, y portador de la cédula de identidad número V- 12.412.431, 2) Que saben y les consta que los ciudadanos YVONNE EMILIA VARGAS QUERALES y JESUS ARGENIS RONDON ARELLANO procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, 3) Que saben y les consta que el ciudadano JESUS ARGENIS RONDON ARELLANO, falleció ab-intestato en fecha 11 de Julio de 2013, en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, y por último 4) Que saben y les consta que los niños SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, son los únicos y universales herederos del causante, ciudadano JESUS ARGENIS RONDON ARELLANO.
En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En conclusión este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a los niños SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, conforme a su interés superior, debe declararlos como únicos y universales herederos del causante, JESUS ARGENIS RONDON ARELLANO. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a los niños SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: JESUS ARGENIS RONDON ARELLANO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-12.412.431 y que falleció Ab-Intestato en fecha 11 de Julio de 2013, según copia certificada del acta de registro civil de defunción Nº 414, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los siete (12) días del mes de Noviembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El JUEZ 1ERO DE MSE
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102013002919.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
CLMG/WP.-
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