REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 11 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-001994
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102013002899
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: OSCAR ENRIQUE ALVIS DE LA ROSA y ELIYOJANA PEÑA GUERRA, el primero colombiano, la segunda venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-92.525.228 y V-25.004.973, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia.
NIÑO: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 02 años de edad.
ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA.
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, alcanzado por los ciudadanos: OSCAR ENRIQUE ALVIS DE LA ROSA y ELIYOJANA PEÑA GUERRA, el primero colombiano, la segunda venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-92.525.228 y V-25.004.973, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia, en beneficio del niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le da entrada, lo anota en los libros respectivos, SE ADMITE y le imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos: OSCAR ENRIQUE ALVIS DE LA ROSA y ELIYOJANA PEÑA GUERRA, el primero colombiano, la segunda venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-92.525.228 y V-25.004.973, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia, convienen lo siguiente en relación al Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA):
PRIMERO: El progenitor conducirá al niño a un lugar distinto al de su residencia materna Un día a la semana y cada quince días los días Sábados y lo retornará el día Domingo. SEGUNDO: De igual modo en fecha de carnavales, semana santa, vacaciones escolares y decembrinas el niño compartirá alternativamente con sus progenitores. TERCERO: Ambas partes solicitan la homologación de los acuerdos establecidos ante el Juez competente. Es todo…”
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).
Artículo 385 (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha Veinticinco (25) de Julio de 2013, no es contrario a los intereses del niño, niña o adolescente de autos, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
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