CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

ASUNTO: JJ1-L-2011-000830
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.
CO-DEMANDADA: ROSANGELA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
CO-DEMANDADA: MIRIAN JOSEFINA FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. NATHALIE MEZA, Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas.
NIÑA: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de tres (03) años de edad, de éste domicilio.
MOTIVO
.- COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION

Nro. Audiencia: AUD-310-2013-JJ1-L-2011-000830

De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y estando dentro de la oportunidad legal para dar cumplimiento a lo previsto en la precitada norma, este Tribunal pasa a reproducir el extenso del fallo dictado en audiencia oral de juicio celebrada en fecha 30-10-2013, oportunidad en la cual se REVOCO la medida de colocación en Entidad de Atención y a su vez de decreto Medida de Colocación Familiar a favor de la niña in comento, en el hogar de la ciudadana MIRIAN FARIAS, antes identificada, lo cual hace en los siguientes términos:

Al momento de interponer la demanda, la actora plantea su pretensión sobre la base de los siguientes hechos: 1.- que la causa se inicia por denuncia que hiciera la Dra. Yojhanna Romero, quien informó sobre la situación de una niña en el Hospital Central Universitario “Dr. Manuel Núñez Tovar”; 2.- que en fecha 21-12-2010 dictan medida de protección de permanencia de la referida niña en el centro hospitalario antes mencionado; 3.- Que una vez iniciado el procedimiento judicial se ordena la notificación de la madre y la abuela materna de la niña, ciudadanas ROSANGELA GONZALEZ y MIRIAN FARIAS, respectivamente; 4.- que es la su abuela materna quien solicita se revoque la medida y se le otorgue a la niña bajo Colocación Familiar en su hogar, a los fines de resguardar sus derechos.

Ahora bien, iniciado el cómputo para que la parte accionante presente sus medios probatorios y la representación fiscal emita su opinión al respecto, solo la parte demandada ciudadana MIRIAN FARIAS presentó su escrito de contestación y su respectivo escrito de promoción de pruebas, y celebrada como fue la audiencia preliminar en fase de sustanciación, únicamente compareció la referida ciudadana, debidamente acompañada de su Abogada ANA ROSA GIL, tal como se desprende del acta inserta a los folios 104 y 105 del expediente.

Iniciado el contradictorio por ante este Tribunal, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, y de la comparecencia de la parte co-demandada, ciudadana MIRIAN FARIAS, a quien éste Tribunal le impuso de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de las normativas internas de la Sala de Juicio, una vez escuchados los alegatos expuestos por la demandada, incorporadas las pruebas admitidas y oídas las correspondientes conclusiones, éste Tribunal dicto el dispositivo del fallo que aquí se reproduce.

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, a fin de explanar los motivos de hecho y de derecho que llevaron a esta sentenciadora a la convicción del fallo emitido, este Tribunal, con atención a los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria previstos en los literales J y K del artículo 450 de la ley especial que rige la materia, pasa a analizar cada uno de los medios probatorios evacuados con atención a la libre convicción razonada, lo cual hace en los siguientes términos:

En la oportunidad correspondiente, la parte demandada incorporó a las actas que conforman el presente asunto copia fotostática del acta de nacimiento de la niña, expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Cedeño del Estado Monagas, la cual a pesar de no ser una prueba documental, la misma se hace fundamental para éste proceso, toda vez que de ésta se desprende por una parte el vinculo filial existente entre la ciudadana ROSANGELA GONZALEZ y la niña antes identificada, y por la otra se verifica la competencia de éste Instancia para conocer de la presente acción; y siendo que la misma constituye documento público, y el mismo no fue impugnado durante el curso del proceso, se le otorga pleno valor probatorio; y así se decide.-

La prueba de experticia requerida al Equipo Multidisciplinario de ésta Sede Judicial, cuyos informes rielan del folio 124 al 126 y del folio 86 al 90 de la presente causa, concluye que la solicitante cuenta con la estabilidad económica y habitacional para continuar atendiendo a su nieta (pues se encuentra con ella desde el mes de Noviembre de 2012), recomendando entre otras cosas, otorgar la Colocación Familiar solicitada, lo cual se corrobora con el informe social practicado por el Equipo Multidisciplinario de la casa de abrigo “Niño Jesús”, y por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 481 les da carácter de experticia a los informes emanados del seno del Equipo Multidisciplinario que labora en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando como analogía tal artículo a los efectos del realizado por el Equipo Multidisciplinario de la referida casa de abrigo, por cuanto pertenece al Sistema Rector, y las partes no solicitaron aclaratorias ni nulidad alguna, éste Tribunal le da pleno valor probatorio, y así se declara.-

En el desarrollo de la audiencia no se tomó la opinión de la niña de marras, conforme a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que no están dadas las condiciones conforme a su desarrollo evolutivo, sin embargo ésta instancia garante de su interés superior ha procurado resguardar sus derechos conforme las experticias realizadas, y las pruebas promovidas, incorporadas y evacuadas, aunado a los informes periciales realizados por expertos de los equipos multidisciplinarios tanto de ésta sede judicial, como de la casa de abrigo “Niño Jesús”, del Municipio Maturín Edo. Monagas. Y así se Decide.-

Antes de decidir este Tribunal observa lo siguiente:

La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la custodia de un niño, de una niña o de un adolescente, de manera temporal, en un hogar el cual no es el paterno o materno en principio (artículo 396 ejusdem); por lo que se observa que la Colocación Familiar tiene por objeto garantizarle a la niña el derecho a ser criada en el seno de una familia; y en el caso de marras aún cuando no estaría con sus progenitores, vería garantizado su derecho a ser criada en una familia, en este caso su familia extendida, puesto que a quien se le pretende otorgar la Colocación Familiar es a la abuela materna; por otra parte se evidencia en los estudios realizados por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que la ciudadana MIRIAN FARIAS, le ha venido brindando a la mencionada niña, además de los cuidados debidos, el derecho a criarse en el seno de su hogar, por lo que la opinión del Equipo Multidisciplinario es favorable a otorgar la Colocación Familiar de la prenombrada niña en el hogar de la referida ciudadana, considerando entonces quien aquí decide que debe prosperar en Derecho la solicitud aquí planteada. Y así se Decide.-

DISPOSITIVA

Analizados los hechos alegados por las partes y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la Medida de Protección consistente en Colocación en Entidad de Atención, dictada a favor de la niña OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en fecha 23-02-2011, por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maturín del Estado Monagas, y en consecuencia ACUERDA Medida de Protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, en el hogar de la ciudadana MIRIAM JOSFINA FARIAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, se le atribuye la Custodia de la niña OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a la ciudadana MIRIAM FARIAS, conforme lo dispone el artículo 358 ejusdem, QUEDÁNDOLE TOTALMENTE PROHIBIDO hacer entrega de la referida niña a terceras personas sin la previa autorización del Órgano Jurisdiccional.

De conformidad con lo previsto en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena realizar seguimiento a través del Equipo Multidisciplinario de la Entidad de Atención “Niño Jesús”, de la ciudad de Maturín del Estado Monagas, por el lapso de Seis (06) meses, quedando dicho seguimiento a cargo del Juez de Ejecución que corresponda.

Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-

La presente decisión se fundamentó en los artículos 75, 76, y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 3, 18, 19, y 24 de la Convención de los Derechos del Niño; y los artículos 7, 10, 32, 41, 42, y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, mediante auto se ordenará la remisión del presente asunto a la URDD, a los fines de su Distribución al Tribunal correspondiente para su Ejecución.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Del Circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los seis (06) días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece. Año 203° y 154°.
La Juez Temporal,

ABG. ZULAY PATRICIA ALLEN
La Secretaria

ABG. ZULIMAR LUCES

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:00 a.m.. Conste.-

La Secretaria.