REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 07 de Noviembre de 2013
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-001866
Vista la diligencia de fecha 05-11-2013, suscrita por la Fiscal Auxiliar Interina Octava Carmen Cueto, mediante la cual consigna acta levantada ante ese Despacho suscrita por los ciudadanos Morelys Maria Subero Subero y Tony Stivens Castillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.676.567 y 6.603.923 respectivamente, en relación a la deuda por concepto de Obligación de Manutención, el cual quedo establecido de la siguiente manera: “…Primero: El padre reconoce la deuda por mensualidades atrasadas, y ofrece pagar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4000,00), quien la pagara de la siguiente manera, en cuatro (4) cuotas de BOLIVARES MIL (Bs. 1.000) cada una, pagadera la primera el 15-11-2013, la segunda el 13-12-2013, tercera el 10-01-2014 y la ultima el 31-01-2014. SEGUNDO: Se compromete a depositar dicho monto en la cuenta que declara conocer. TERCERO: El padre se compromete aumentar la manutención a favor de sus hijos a partir de febrero del 2014, cuyo monto se fija en la oportunidad que acudan las partes, ante este Despacho Fiscal, igualmente se compromete a seguir cumpliendo con todas y cada una de las cláusulas establecida en acuerdo celebrado entre ambos y homologado en el presente asunto en fecha 24-10-2012. …” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,

Liz Verónica López Morales
La Secretaria,

Maria Teresa Millan de Chacón

LVLM/MTM/Yurimar*.-