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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal Cuarto de Primera Instancia de  Mediación y Sustanciación
 de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
 de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta
 La Asunción, 11 de noviembre de 2013
 203º y 154º
 
 ASUNTO: OP02-V-2013-000168
 
 ACTORA: Richard Núñez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.883.583 y domiciliado en Porlamar. Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
 
 ASISTENCIA LEGAL: Abg. FRANKLIN MERCADO DIAZ,  Defensor Público Tercero  Aux en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado.
 
 DEMANDADA: Greidid del Carmen Marrero Moreno, venezolana, mayor de edad,  titular de las cédula de identidad Nº V-18.802.864,  y domiciliada en  el  Municipio Marcano del estado Nueva Esparta.
 
 ASISTENCIA LEGAL: Abg. ADRIALYS RODRIGUEZ,  Defensora Pública Cuarta  Aux en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado.
 
 Se inició este Asunto  con ocasión a Demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR incoada por  la Abg. DALIA CARRILLO, Fiscal VI del  Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial  por petición del ciudadano Richard Núñez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.883.583, contra la ciudadana Greidid Del Carmen Marrero Moreno, venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nº V-18.802.864,   en beneficio de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”,  admitida la misma, se ordenó la notificación de la parte demandada,  la cual fue consignada con resultado positivo, según se desprende del folio 12 de este Asunto, y se fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia prevista  en la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la referida ocasión se presentaron  los referidos ciudadanos y acordaron un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL,  por un lapso  de tres (03) meses, por lo que vencido dicho lapso se fijó  para el día 04.11.2013 nueva oportunidad para celebrar la prolongación de la Fase de Mediación, en dicha fecha comparecieron ambos ciudadanos, con la debida asistencia legal, oportunidad en la cual se indicó  que la  Audiencia fue fijada  a los fines de verificar  los resultados de la convivencia familiar de la niña con su padre luego de haberse establecido el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL motivo por el cual una vez les fue aclarada tal situación se concedió la palabra al ciudadano Richard Núñez  y expuso: “ En este  acto señalo que DESISTO de este Procedimiento debido a que la convivencia con mi hija no tuvo  los resultados que esperaba,  por problemas con la madre y en vista de que también tengo pensado residenciarme fuera del país, prefiero dejar todo así  y más adelante veré si retomo o no el contacto con  mi hija. Es Todo”   De igual manera se concedió la palabra a la ciudadana Greidid Del Carmen Marrero Moreno y expresó:  “ En este acto me doy por enterada de lo señalado por el padre de mi hija, y aunque  no es cierto lo que el explicó,  estoy conforme con su desistimiento. Es Todo”
 
 En consecuencia, visto el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO planteado por la parte actora,  y si bien es cierto esta causa se encuentra en etapa inicial, no obstante, la parte demandada manifestó su conformidad con el mismo, por lo que esta  Jueza Cuarta de Primera Instancia  de  Mediación y  Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley  DECLARA:
 UNICO: HOMOLOGAR el Desistimiento planteado por  el ciudadano Richard Núñez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.883.583 y domiciliado en Porlamar. Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en los Artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil.  Así se Decide,
 
 
 
 
 
 
 Remítase este Asunto al archivo para su custodia y cuido, una vez se encuentre firme la presente decisión. Cúmplase.
 
 Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto  de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los once (11) dias del mes de noviembre   del año 2013.  Años 203º  de la Independencia y 154º de la Federación.
 La Jueza
 
 Abg. Eudy Díaz Díaz.
 La Secretaria
 
 Abg. Merlyn Prieto.
 
 
 En la misma fecha, siendo las 3 :20 pm se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
 
 La  Secretaria
 
 
 Abg. Merlyn Prieto.
 
 
 
 
 
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