REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 08 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-002050
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por el Defensor de Niño y Adolescente del Municipio Mariño de este Estado, por requerimiento de los ciudadanos Ariadne Mercedes López López y Jose Gregorio Villarroel Betancourt, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 23.589.923 y 23.589.123, respectivamente, en beneficio de los niños “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, el cual en acta de fecha 18-10-2013, quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención “…Primero: El padre se compromete a pasarle a sus hijos, anteriormente identificados, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 400,00), quincenales, lo que sumará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS.800, 00), mensuales, en mercado previa lista elaborada por la madre. Segundo: Los gastos por médicos, medicinas, vestimenta, calzado, deportes, educación, cultura, recreación, será de un CINCUENTA POR CIENTO (50%) entre los padres y un Bono de Navidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) en ropa y juguete…” Régimen de Convivencia Familiar: “…Tercero: “Todos los fines de Semana” desde los viernes a las 05:00pm hasta los Domingos a las 05:00pm, pernoctando ambos niños con el padre, quien garantizará los derechos y deberes que asisten a sus hijos establecido en la LOPNNA y debe comunicarse con la madre si se presentare algún inconveniente o no. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Asimismo se acuerda oficiar a la Defensoria antes mencionada, a los fines de que se sirva aclarar sobre el particular cuarto del acta de fecha 18-10-2013 levantada por ese organismo relacionado a los niños antes mencionados. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Eudy Maria Díaz Díaz
La Secretaría,

Merlyn Prieto Velasquez
EMDD/MPV/MG