REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 04 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-001950
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por la Defensora del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Mariño de este Estado, Carla González, por requerimiento de los ciudadanos Juan Eloy Millan Vásquez y Blanca Nieves Ortiz Noguera, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.379.684 y 13.577.382, respectivamente, en beneficio de los hermanos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, los cuales en acta de fecha 16-10-2013, quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención “…Primero: El padre de los niños se compromete aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 500,00), Quincenales, lo que sumara un total de UN MIL BOLIVARES (BS. 1.000,00), Mensuales esta cantidad será cancelada en efectivo y el 50% de los demás gastos será compartidos entre ambos padres. Segundo: Ambos progenitores aportaran el 50% de los demás gastos como: medicinas, consultas, exámenes, rayos X, colegio, deporte, cosméticos, etc. y un Bono de Fin de Año en (Bs. 4.000,00) distribuidos en (Bf. 2.000,00) para cada uno…” Régimen de Convivencia Familiar: “…El Régimen de Convivencia Familiar será los días sábado; desde las 09:00a.m. debiendo hacer el retorno el día sábado a las 07:00 p.m. cada (15) días. El padre deberá resguardar la seguridad e integridad física de sus hijos…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Eudy Maria Díaz Díaz
La Secretaría,

Merlyn Prieto Velasquez
EMDD/MPV/Yurimar*.-