REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
203° y 154°

La Asunción, 02 de diciembre de Dos Mil Trece
203º y 154º
ASUNTO: OP02-V-2013-000358

HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Revisado como ha sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en fecha 19-11-2013, de la cual se desprende que los Ciudadanos ALEXIS RUBÉN BRICEÑO HINOJOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.917.990, y GILDAMAR MUÑOZ CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.707.185 lograron un Acuerdo en relación a las Instituciones Familiares en beneficio de su hija, el cual quedó establecido en los siguientes términos: Respecto a la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hija, será ejercida conjuntamente por los progenitores, y en relación con la CUSTODIA será ejercida por la madre , y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, la madre manifestó que este año se quedará viviendo en el estado Nueva Esparta hasta que la niña culmine sus estudios, y a partir del próximo año escolar tiene pensado residenciarse en el estado Táchira; en tal sentido acuerdan mientras vivan en Margarita que el padre podrá compartir con su hija durante la semana buscando a la niña todos los días para llevarla y buscarla a su colegio, y de igual manera, la llevara al ballet los días martes y jueves y la retornará al hogar, y todos los sábados desde las 1:30 pm hasta las 8:00 pm cuando la retorne al hogar materno, quedando entendido que la madre manifestó su voluntad de irse a vivir a otra residencia con su hija luego de este Acuerdo, debido a que la vivienda no es propiedad de ellos sino de un familiar, y que realizará las gestiones pertinentes para ubicar una vivienda, asimismo en el caso que se presente algún inconveniente o imprevisto será notificado telefónicamente al otro progenitor a fin de que sea resuelto de mutuo acuerdo entre los padres tomando en consideración la opinión de su hija, así como lo más conveniente a su crecimiento y bienestar. De igual manera solicitaron que se incluya al hermano KEVIN ALEXIS BRICEÑO GALAN, en las evaluaciones psicológicas ordenadas al Equipo Multidisciplinario en esta causa, a fin de conocer la posibilidad de pernocta de la niña con
su progenitor y su hermano mayor. En lo referente a la OBLIGACION DE MANUTENCION, los progenitores expresaron que cursa en este Circuito Judicial el Asunto OP02.J-2013 170 en el cual lograron Acuerdo en relación a esta institución familiar. Es Todo” En consecuencia, esta Jueza Cuarta de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos ALEXIS RUBÉN BRICEÑO HINOJOSA, y GILDAMAR MUÑOZ CARRILLO, identificados en autos, en relación a las INSTITUCIONES FAMILIARES en beneficio de su hija, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide.
LA JUEZA


Abg. Eudy María Díaz Díaz.

La Secretaria,


Abg. Merly Prieto.