REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 13 de Noviembre de 2013
Año 203º y 154º


ASUNTO: OH04-X-2013-000076

Revisado como ha sido el presente asunto y por cuanto en fecha 11-11-2013, el ciudadano Erasmo José Aguilera Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 14.840.913, requirió que fuese dictada Medida de Prohibición de Salida del Estado en relación al niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, en tal sentido esta Juzgadora observa que el demandante manifestó en dicha oportunidad lo siguiente: “La madre de mis hijos ciudadana LISBETH RAMIREZ, me ha informado que se quiere ir de la isla y se lleva a mi hijo, esto le esta causando angustia tanto al niño, como a la niña (…). Tengo el temor fundado que mi hijo salga de la isla y no lo vuelva a ver más nunca. En virtud de lo anteriormente expuesto me veo en la obligación de solicitar ante usted se fije una medida cautelar de Prohibición de Salida de la Isla al niño DIEGO ARMANDO AGUILERA RAMIREZ, de cuatro (04) años de edad, ya que existe el temor fundado de que el niño sea sacado de la Isla y le sea violentado su derecho a tener contacta con su familia (…). De no acordarse esta medida el régimen de convivencia Familiar establecido quedaría ilusorio, (…) ”

Ahora bien, el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece con respecto a las medidas lo siguiente:

Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. (…)
Parágrafo Primero. El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
a) Medida de arraigo o prohibición de salida del país al niño, niña, adolescente, su padre, madre, representantes o responsables, o a terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza…





En virtud de lo señalado, vistos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que esta Jueza, a fin de a garantizar el derecho del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, de mantener contacto con su padre, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 466, Ejusdem, DECRETA la MEDIDA DE PROHIBICION DE SALIDA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. Líbrense oficios a las autoridades correspondientes a los fines del cumplimiento de la medida. Cúmplase.
La Jueza,

La Secretaria
Abg. Eudy María Díaz


Abg. Merlyn Prieto Velásquez
EDD/em