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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal  Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y  Adolescentes de la
 Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 203° y 154°
 ASUNTO: OP02-J-2013-000977
 En el día de hoy,  jueves  07 de noviembre  de 2013, siendo las once de la mañana, oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud presentada por la ciudadana NORELIS DEL VALLE BLANCO LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.541.901, asistida por el Abg. Alexander Castelin, Defensor Publico  Primero (Aux) en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado,  mediante la cual ocurre ante esta autoridad para solicitar se declare a la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, de ocho (08) años de edad como CARGA FAMILIAR de su cónyuge el ciudadano WILLIAMS EDUARDO MARTÍNEZ MORALES,  venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.564.147. Anunciado dicho Acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil, se presentó la solicitante asistida del Abg. YLDEGAR GARCIA GALLIPOLE Defensor Público Primero en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, De inmediato se da inicio a la Audiencia, la cual se realiza con la presencia de la Jueza, Abg. Eudy Díaz Díaz, la Secretaria y el Alguacil así como también comparecen las Ciudadanas LUZMERY ARRIETA JIMENEZ e INES ARELLANO PANTA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 16.213.304 Y 20.362.041 respectivamente, quienes son promovidas como testigos en este juicio, de igual manera se encuentra presente la referida niña a los fines de garantizar su Derecho a Opinar y ser Oída, y el ciudadano WILLIAM EDUARDO MARTINEZ MORALES  titular de la Cédula de Identidad N: 13.564.147, y se da inicio a la Audiencia, informándose la finalidad de la misma, y   se concede la palabra a la  solicitante quien expone: “ En este acto ratifico en todas y cada una de sus partes la presente solicitud, y aclaro que realizo la misma por cuanto desde que convivo con mi cónyuge  mi hija  contaba  con  cuatro  años de edad, y hasta el día de hoy, nos hemos ocupado de su crianza, y cubrimos sus gastos, porque mi sueldo es insuficiente, y por eso mi esposo es quien cubre en mayor parte los gastos de la niña, motivo por el cual solicito que se le declare como CARGA FAMILIAR de mi esposo, ya que él ha asumido la manutención de la mismo conjuntamente conmigo. En este acto consigno el Acta de matrimonio. Es todo.”  De seguidas se concede la palabra al ciudadano WILLIAM EDUARDO MARTINEZ MORALES  y expone  lo siguiente: “Es cierto lo manifestado por mi cónyuge, y estoy conforme con esta solicitud  y los términos en que fue realizada, ya que desde que la niña era pequeña somos nosotros quienes hemos  cubierto  todos sus gastos y por ese motivo estoy de acuerdo con esta solicitud. Es Todo”. Acto seguido, se procede a tomarle el juramento de Ley a las testigos promovidos, Ciudadanas LUZMERY ARRIETA JIMENEZ e INES ARELLANO PANTA, previa verificación del cumplimiento de los requisitos de Ley, permaneciendo en la  Sala la primera nombrada y se da inicio al interrogatorio respecto a los particulares indicados en la solicitud en los términos siguientes: PRIMERO: ¿ Si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al  ciudadano WILLIAM EDUARDO MARTINEZ MORALES ? Contestó:  Si,  si lo  conozco,  desde hace como cinco años, porque somos vecinos  y  además ellos tienen un bebé y los ayudo cuidándolo.  Es Todo” SEGUNDO: Si por ese mismo conocimiento, sabe y le consta que el referido ciudadano ha asumido la manutención de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”,?  Contestó: “ Si me consta,  desde que viven juntos, él  es quien cubre las  cosas que necesita la niña y en igualdad de condiciones con sus otros hermanos, yo he presenciado eso.  Es Todo”  TERCERO: Si  además sabe y le consta que el ciudadano WILLIAM EDUARDO MARTINEZ MORALES vive junto con la niña y su madre.? Contestó: Si me consta, ellos desde que yo los conozco viven juntos todos en su casa. Es Todo”  Una  vez concluida la evacuación de su testimonio, se retiró del despacho la  precitada ciudadana e hizo acto de presencia la  ciudadana INES ARELLANO PANTA  y se da  inicio al interrogatorio respecto los particulares indicados en la solicitud en los términos siguientes: PRIMERO: ¿ Si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al  ciudadano WILLIAM EDUARDO MARTINEZ MORALES ? Contestó:   Si,  si lo  conozco, a NORELIS  desde hace como quince años, por medio de mi hermana, y a él cuando se casaron, eso hace más de cinco años. Es Todo” SEGUNDO: Si por ese mismo conocimiento, sabe y le consta que el referido ciudadano ha asumido la manutención de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”?  Contestó: “Si me consta, incluso la madre hubo un tiempo donde no trabajaba, y  él siempre cubrió los gastos de toda la familia y por supuesto de la niña, porque he visto cuando le compra sus cosas. Es Todo”  TERCERO: Si  además sabe y le consta que el ciudadano WILLIAM EDUARDO MARTINEZ MORALES vive junto con la niña y su madre.? Contestó: Si me consta, en Villa Rosa con sus tres hijos. Es Todo” De seguidas se    procede a garantizar el Derecho a Opinar y ser Oído a la niña de conformidad con lo previsto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien se observó con buen aspecto y conversadora, con apego al Sr. WILIAMS a quien llama papá  y manifestó estar estudiando tercer  grado, e ir bien en los estudios, y estar de acuerdo con esta solicitud.  En consecuencia esta Jueza atendiendo  lo  establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,  procede a retirarse de la Audiencia una vez concluidas las actividades procesales para proceder a dictar el dispositivo del fallo dentro un lapso de sesenta (60) minutos, oportunidad en la cual deberán estar presentes  las partes.
 La Jueza,
 La   Solicitante, y su Abogado
 Abg. Eudy Díaz Díaz
 Asistente
 
 
 LOS TESTIGOS
 
 
 La  Secretaria,
 El concubino
 LA  NIÑA
 Abg. Merlyn Prieto.
 
 El Alguacil.
 
 
 Finalizado como ha sido el lapso anterior, pasa de seguidas esta Jueza a realizar una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho en que se basó el presente Asunto, y en tal sentido, se evidencia de la revisión de las actas procesales que   la  ciudadana  NORELIS DEL VALLE BLANCO LOZADA, ha manifestado que desde que convive con su pareja ella tenía una hija que para entonces contaba con 03  años de edad, y desde entonces  él se ha hecho cargo de su manutención, conjuntamente con ella, es por lo que solicita se  le declare como CARGA FAMILIAR, ya que ha asumido la manutención de la  misma. En consecuencia, revisada como ha sido la  prueba documental aportada en autos, apreciadas como han sido las testimoniales de las referidas ciudadanas,  quienes fueron contestes en sus dichos y  les constan  los hechos referidos por el solicitante, y visto lo manifestado por la niña en mención y por el concubino de la madre, en tal virtud, esta Jueza considera procedente y ajustado a derecho la Solicitud presentada   por   la referida  ciudadana de que sea Declarada como CARGA FAMILIAR  de su concubino a su hija, toda vez que se evidenció que
 el mismo se ha encargado conjuntamente con ella  de los gastos generados con ocasión a la crianza de la mencionada  niña, lo cual se desprende de los recaudos consignados y de los testimonios de las personas comparecientes a esta Audiencia como testigos, respecto de quienes se presume su buena fe, hasta prueba en contrario,  así como también, tomando en consideración la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04-04-2011.  ASI SE DECLARA.
 
 
 DISPOSITIVA
 
 En merito de las anteriores consideraciones esta  Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, Declara:
 PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud incoada por  la ciudadana NORELIS DEL VALLE BLANCO LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.541.901,  asistida por el Abg. Alexander Castelin,  Defensor Publico  Primero (Aux) en materia de  Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado,  Así se Establece.
 SEGUNDO: Se declara como CARGA FAMILIAR del ciudadano WILLIAM EDUARDO MARTINEZ MORALES  titular de la Cédula de Identidad N: 13.564.147, a la niña Norieles del Pilar Rojas Blanco,  dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la  Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 177 Parágrafo Segundo, literal k ejusdem y Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.
 Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
 La Jueza,
 La  Solicitante, y su Abogado
 Abg. Eudy Díaz Díaz
 Asistente
 
 
 WILLIAM  MARTINEZ MORALES
 La  Secretaria,
 
 Abg. Merlyn Prieto.
 
 El Alguacil.
 
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