REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 05 de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-001993
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, presentado por la ciudadana Diana Espinosa, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.417.201, actuando en su carácter de Defensora de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos Douglas Alberto Gonzalez Salazar y Omaira del Valle Rodríguez Rosal, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-6.603.824 y V-16.398.174 respectivamente, en beneficio de sus hijos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, quedando fijado de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “El padre se compromete a cubrir gastos para la manutención de un monto de Dos Mil Bolívares (2.000,00 Bs.) mensuales, los cuales serán depositados en una entidad bancaria. Los gastos por conceptos de Bono Escolar: el Padre se compromete a cubrir todos los gastos Escolares de sus hijos Douglas y Darwin y la madre se compromete a cubrir los gastos de su dos hijas Dairismar y Daniela, (alternado cada año). Bono de Navidad: El padre se compromete a cubrir los gastos navideños de sus hijos Douglas y Darwin y la madre se compromete a cubrir los gastos navideños de sus hijas Dairismar y Daniela (alternado cada año). Bono de Medicina: Todos los niños gozaran del beneficio de seguro medico por parte de su padre. Los demás gastos adicionales serán compartidos equitativamente entre ambos padres”. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, Homologa en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,
Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria,
Abg. Yvette Moy Pavàn
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