REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintinueve de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-002215
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos DILIANNIS DEL VALLE BRITO Y GLEY DEIVY SANCHEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-22.650.756 y V-20.105.185, respectivamente, en beneficio de sus hijas “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” respectivamente y debidamente representados por la Fiscal Sexta Especial del Ministerio Público especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abogada DALIA CARRILLO PRATO, lo cual en acta de fecha 11/11/2013 quedo establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “…. El padre compartirá con las niñas cada quince días, retirándolas los días domingo a las 07:00 am. retornándolas los lunes a las 07:00a.m. al colegio a la niña grande y la niña pequeña a su madre a través de su tío (José Brito) y entre semanas las buscara el día Martes a las 06:00 pm. y la retornara el día Miércoles a las 07:00 am. al colegio a la niña grande y la niña pequeña a su madre a través de su tío (José Brito). Por existir denuncia de violencia de genero el ciudadano José Brito (tío materno) se encargara y retirar a las niñas. Algún cambio deberán comunicarse con antelación, De querer modificar el acuerdo tendrán que plantearlo al Organismo competente…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Luisana Marcano Vásquez
El Secretario,
Abg. José Luís Molina
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado en autos.
El Secretario,
LVL/JLM/Yjlr*.-
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