REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintinueve de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2011-001067
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
PARTES:
A) YSNALVY JOSE GOMEZ RENDON y NORKYS NAKARYS GONZALEZ GUEVARA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.655.758 y V-18.549.277 respectivamente, asistidos del Abg. Danilo Moreno inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.685.
Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 09.06.2011 por los ciudadanos YSNALVY JOSE GOMEZ RENDON y NORKYS NAKARYS GONZALEZ GUEVARA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.655.758 y V-18.549.277 respectivamente, asistidos del Abg. Danilo Moreno inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.685, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 24 de marzo de 2006 ante el Registrador Civil del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, y que causas diversas, la convivencia en su matrimonio se ha hecho imposible entre ellos por lo que solicitan la Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a los previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon una (1) hija de nombre “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, de 6 años de edad.
En virtud de dicha solicitud, este Tribunal en fecha 13.06.2011 decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los mencionados ciudadanos en los mismos términos expuestos por ellos en su solicitud.
Ahora bien, en fecha 14 de agosto de 2013 la ciudadana NORKYS NAKARYS GONZALEZ GUEVARA compareció y mediante escrito debidamente asistida de abogado solicitó la conversión en Divorcio, por lo que en fecha 18.09.2013 se ordenó la notificación del otro cónyuge quien se dio por notificado en fecha 13.11.2013, siendo que en fecha 19.11.2013 venció el lapso de complacencia del mismo y en fecha 26.11.2013 se fijó la oportunidad para dictar sentencia dentro de los 5 días siguientes al 19.11.2013.
Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:
Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.
En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuanta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)
En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hija, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:
√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por sus padres, y la Custodia será ejercida por la madre. ASI SE DECLARA.
√ En lo referente a la Obligación de Manutención el padre suministrará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, que serán depositados en cuenta de ahorros a nombre de la madre dentro de los primeros cinco días de cada mes, haciendo la salvedad que dichas cantidades serán ajustadas automáticamente incrementándose de acuerdo al índice de inflación determinado por el Banco Central de Venezuela. En vista de los gastos que se ocasionan en la época decembrina el padre YSNALVY JOSE GOMEZ RENDON aportará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) para satisfacer parte de ese consumo. ASI SE DECLARA. Ambos padres colaborarán en la medida de sus posibilidades a sufragar otros gastos extraordinarios que pudiera tener su hija tales como inscripción escolar, gastos médicos quirúrgicos, odontológicos, vestidos y los referidos a las actividades especiales que ejecuta la niña como parte integrante de su formación.
√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen de convivencia abierto y alterno pudiendo visitar a su hija en cualquier momento del día dentro o fuera del hogar donde viviere la niña si así lo deseare siempre en un horario que no interrumpa con sus labores escolares. La niña pasará los periodos vacacionales escolares una mitad con la madre y la otra mitad con el padre, de manera que disfrute tanto con la madre como con el padre de sus vacaciones. En lo que se refiere a los otros periodos de descanso vacacional, si disfrutaren el asueto de carnaval con la madre pasará la semana santa con el padre, ambas cosa de manera alterna año tras año. Asimismo si resolviere que la madre disfrute de los días de navidad (24 y 25 de diciembre) con la niña, el fin de año y año nuevo 31 de diciembre y 01 de enero) lo pasará con el padre y viceversa. El día del padre lo pasara con el padre. El día de las madres lo pasara con la madre. El día de su cumpleaños será pasado al lado de su madre y el padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión. ASI SE DECLARA.
En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes solicitaron mediante su escrito de fecha 26.07.2013 la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, incoada por los ciudadanos YSNALVY JOSE GOMEZ RENDON y NORKYS NAKARYS GONZALEZ GUEVARA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.655.758 y V-18.549.277 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 24 de marzo de 2006 ante el Registrador Civil del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta y Así se Decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, formulada por los ciudadanos YSNALVY JOSE GOMEZ RENDON y NORKYS NAKARYS GONZALEZ GUEVARA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.655.758 y V-18.549.277 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 24 de marzo de 2006 ante el Registrador Civil del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas.
Las partes señalaron la no existencia de bienes que repartir.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza
Abg. Luisana Marcano Vásquez
El Secretario
Abg. José Luís Molina
En la misma fecha, siendo las 11:12 de la mañana se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
El Secretario
Abg. José Luís Molina
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