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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
 Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, trece de noviembre de dos mil trece
 203º y 154º
 ASUNTO: OP02-J-2013-002088
 
 AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
 DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
 
 Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, presentado por la ciudadana Arisbel Valdivieso, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.911.987, actuando en su carácter de Defensora de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: presentado por los ciudadanos Ramón Emilio Ortega Noriega y Rosanny del Valle González Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-19.232.874 y V-23.592.469 respectivamente, en beneficio de su hijo: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, quedando fijados de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: El señor Ramón Ortega buscara a su hijo “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, en casa de la señora Rosanny del Valle, los fines de semana a partir de las 09:00 AM, hasta las 04:00 PM, y será el mismo señor Ramón quien se encargara de entregarlo en casa de la señora Rosanny. En cuanto a la Obligación de Manutención: El padre se compromete a Pasarle a su hijo por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de un mil cuatrocientos bolívares (Bs. 1.400). Pasarle un Bono Especial de Navidad y Fin de Año de dos mil bolívares (Bs.2.000). Los gastos Médicos por motivo de enfermedad (50%) compartido por ambos. El Bono Escolar de comienzo de las actividades escolares (50%) compartido por ambos. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
 La Jueza,
 
 
 Luisana Marcano Vásquez
 La Secretaria,
 
 
 Abg. Yvette Moy Pavàn
 José.
 
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