REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 11 de noviembre de 2013
Año 203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-002038

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2013-002038. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrita por los ciudadanos BRAULIO JOSÈ RODRÌGUEZ FARIAS y ADRIANA DEL VALLE CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.901.065 y V-19.683.245 respectivamente, en beneficio de sus hijos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, de nueve (9) y Siete (7) años de edad, procedente de la Defensoría de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, el cual quedo establecido de la siguiente manera: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “El padre se compromete a pasarle a sus hijos, anteriormente identificados la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300) Quincenales lo que sumará la cantidad Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) Mensuales, en cesta Ticket. Segundo: Los gastos por médicos medicinas, vestimenta, calzado, deportes, educación, Cultura, recreación, será de un cincuenta por ciento (50%) entre los padres y un Bono de Navidad de Tres Mil Bolívares (3.000,00) en ropa y juguete. Tercero: El Régimen De Convivencia Familiar que se le otorga al e “Amplio”, Garantizando el Padre los derechos y Deberes que asisten a sus Hijos establecidos la Lopnna y se debe comunicarse con anticipación con la madre si se presentare algún inconveniente o no. Cuarto: Se le otorga al padre las épocas de carnaval, semana santa, vacaciones escolares y decembrinas alternadas, en donde el padre únicamente compartirá con su hijo.” En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270, ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza La Secretaria


Luisana Marcano Vásquez Abg. Yvette Moy Pavan

LMV/em