REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 27 de Noviembre de 2013
203° Y 154°
ASUNTO: Q-0862-13
QUERELLANTE: INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
APODERADOS JUDICIALES: MAYLIS FIGUEROA, BELEN MILAGROS SALAZAR y JUAN CARLOS PABON RAMIREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 123.337, 130.137 y 121.710, respectivamente.
QUERELLADO: ALFREDO LUÍS SERRANO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.116.043, con domicilio en el Callejón Tropical, Sector Guiri-Guiri, Juangriego, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL. (LEVANTAMIENTO DE FUERO PATERNAL).
I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
En fecha 31 de mayo de 2013, la abogada Belén Milagros Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.137, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, interpone por ante este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Solicitan la Calificación y el Levantamiento de Fuero Paternal.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
Manifiesta que, la averiguación administrativa incoada en contra del funcionario policial Alfredo Luís Serrano Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.116.043, quien viene desempeñando el rango de oficial en la actualidad, se dio inicio con la numeración correlativa de la Oficina de Control y Actuación Policial, oficina esta encargada de la sustanciación de los expedientes disciplinarios administrativos para los funcionarios policiales, tal cual lo estipula el articulo 77, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivado a que el referido funcionario policial supra identificado, se ausentó tres (3) días de sus labores de servicio en un lapso de treinta (30) días continuos, que en reiteradas oportunidades el aludido funcionario policial, ha quebrantado los Reglamentos e Instructivos comprometiendo la prestación del servicio de policía mediante informes, que en sentido han sido emitidos por cada uno de sus supervisores de patrullaje.
Señala que, el día lunes treinta (30) de julio de 2012, se recibió comunicación interna de parte de la Dirección de este Instituto, identificada con el número DG/974/07/12 de fecha 30 de julio de 2012, remitiendo anexo informe elaborado por el funcionario policial Supervisor Wilman Matos, mediante el cual informa la ausencia a sus labores de servicio por parte del funcionario policial Alfredo Luís Serrano Ramos, antes identificado. De igual forma remite anexo justificativo de haber ido a consulta como medio para no asistir a sus labores de servicio otra vez, toda vez que el médico tratante no recomendó que guardara reposo médico por el síndrome gripal que padecía; Posteriormente, en fecha lunes trece (13) de agosto de 2012, se recibió comunicación interna de parte de la Dirección de este Instituto, identificada con el número DG/1038/08/12 de fecha 10 de agosto de 2012, remitiendo anexo informe elaborado por el Supervisor Pablo López, mediante el cual informa la ausencia a sus labores de servicio, para el día 31 de julio de 2012; Seguidamente, en fecha dieciséis (16) de agosto de 2012, se recibió comunicación interna de parte de la Dirección General de este Instituto identificada con el número DG/1064/08/12, de fecha 16 de agosto 2012, remitiendo anexo informe elaborado por el Supervisor Freddy Carrión, mediante el cual informa la ausencia a sus labores de servicio, del funcionario anteriormente identificado, para el día 13 de julio de 2012.
Acota que, del procedimiento administrativo instaurado destacamos ante este digno Tribunal Contencioso, que se ha cumplido con el procedimiento legal y especialmente establecido para ello, y en tal sentido, el funcionario investigado fue debidamente Notificado de los cargos impuestos por la Oficina de Control de Actuación Policial de este Instituto, tuvo acceso al expediente administrativo y ha podido ejercer a plenitud su derecho a la defensa y al debido proceso.
Alega que, una vez culminado el procedimiento de destitución contra el precitado funcionario, el Consejo Disciplinario, estando dentro del lapso establecido dentro del marco legal, recomendó que era procedente declarar la Destitución del funcionario Alfredo Luís Serrano Ramos, por cuanto ha quedado suficientemente demostrado en autos la conducta asumida por el supra mencionado funcionario en contra de la Administración Pública, la cual configura en el numeral 7° del articulo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Expone que, el precitado funcionario no puede ser notificado de la decisión de destitución por parte de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, motivado a que el mismo se encuentra amparado por inamovilidad por Fuero paternal, el cual es un derecho consagrado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que, de resultar menoscabado, comporta una violación al orden público.
Manifiesta que, el derecho al trabajo, es el más social de todos los derechos, en vista de que este es una rama autónoma que va a regir y a garantizar los derechos más relevantes del hombre, que van más allá de las relaciones pecuniarias o de los intereses entre las partes o terceros entre los cuales se destacan el derecho al empleo, el derecho al salario justo, el derecho a la estabilidad, libertad sindical, entre otros los cuales se encuentran consagrados en la Constitución Nacional. Sobre este particular, debe recordarse que la maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. A tales fines, el estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral, todos ellos enmarcados en los artículos 331 y 339 de la Constitución.
Indica que, el denominado ”fuero paternal” es una protección que otorga la Ley a favor de ciertos trabajadores que por su especial condición requieren de inamovilidad laboral, también se da este caso con los directores sindicales, los trabajadores que negocian colectivamente, etc. La Protección antes señalada, se encuentra expresamente establecida en el artículo 8 de la Ley de Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, que dispone que en el caso de los trabajadores sujetos a fuero laboral, el empleador no podrá poner término al contrato sino con autorización y previa calificación de la Inspectora del Trabajo, para así seguir otro procedimiento administrativo, derivado de su propia condición de funcionario público, de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Policial, todo esto con el fin de velar por el cumplimiento de las garantías del debido proceso.
Acota que, de lo anterior se desprende que el fuero no consiste en una inamovilidad absoluta del trabajador respecto de su trabajo, sino más bien relativa, en cuanto se le impone al empleador la obligación de que al querer despedir a esta especial clase de trabajadores, ello sólo sea posible si se ha solicitado previamente la autorización y calificación de la Inspectoria del Trabajo para concretarlo. Es dable concluir, que un trabajador investido de esta prerrogativa sólo podrá ser despedido aplicando el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley de Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, a los fines de lograr la respectiva calificación y el desafuero maternal, la que sólo podrá darse, si así lo estima el Inspector, por haber vencido un contrato de plazo fijo, por haberse terminado el trabajo sujeto a un contrato por obra o faena, o por habérsele aplicado alguna de las causales de despido.
Finalmente solicita, la Calificación y el Levantamiento del Fuero Paternal establecido en el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo y articulo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, aplicada en este caso de manera supletoria, como medida de protección un funcionario investido de esta prerrogativa para realizar la respectiva notificación de destitución a él prenombrado funcionario, ya que como se mencionó con anterioridad, sólo podrá ser despedido previa autorización del Tribunal, la que sólo podrá darse, si así lo estima el mismo, por haber vencido un contrato de plazo fijo, por haberse terminado el trabajo sujeto a un contrato por obra o faena, o por habérsele aplicado alguna de las causales de despido o de destitución en este caso.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
La parte querellada consignó escrito de contestación de forma extemporánea, al respecto consta en autos la ultima notificación fue certificada por secretaria en fecha 15 de julio de 2013 (folio 312), y mediante auto de fecha 09 de agosto de 2013, se fijo la audiencia preliminar y fue en fecha 14 de agosto de 2013, cuando el querellante consigna escrito de contestación, en consecuencia se tiene como extemporáneo.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir la presente querella, mediante la cual los apoderados judiciales del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta solicitan la Calificación y el Levantamiento del Fuero Paternal, en contra del funcionario policial ciudadano Alfredo Luís Serrano Ramos, titular de la cedula de identidad N° V-19.116.043, al respecto, quien decide, considera oportuno hacer algunos razonamientos sobre la pretensión y evaluar los criterios jurisprudenciales y doctrinales aplicables al caso.
Sobre la competencia.
Aunado a las razones expuestas en el auto de admisión, se debe acotar que mediante sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de noviembre del año 2012. Nº 01399, determina la jurisdicción y la competencia para resolver casos análogos al de marras.
“Por su parte, en el caso de autos la Dirección General del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta solicitó el “levantamiento de fuero maternal” del cual goza la ciudadana Desiree Andreina Madero, a fin de notificarla de la Resolución N° RDG/062-2012 del 3 de julio de 2012, emanada de ese Instituto, en la cual se acuerda su destitución del cargo de oficial.
En atención al contexto legal expuesto, resulta forzoso concluir que por cuento en el presente caso se plantea una controversia funcionarial, la misma deberá tramitarse conforme a lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Declarado lo anterior, en aras de preservar los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, celeridad procesal, derecho al juez natural y atendiendo al principio de descentralización de la justicia, pasa esta Sala a determinar el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento del caso de autos, conforme a los siguientes razonamientos:
Así, el artículo 25, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley. (…)”.
Conforme a la normativa transcrita, corresponde a los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al igual que sucede en aquellas relaciones de empleo público regidas por la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento de las controversias que se susciten con los funcionarios y funcionarias públicos policiales al servicio de los cuerpos policiales de la Administración Pública, estadal y municipal. Así se establece.
Establecido lo anterior, la Sala concluye que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente solicitud…”
Conforme al criterio señalado por la Sala todo trámite relacionado con los funcionarios públicos debe tramitarse conforme a lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual este Juzgado sustanció la presente causa bajo el procedimiento de querella funcionarial establecido en la referida Ley.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2006.(caso Ramona Isaura Chacón de Pulido, contra sentencia N° 2006-0463 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 24 de febrero de 2006 2226 14/12/2006). Sienta un criterio con respecto a la Ley aplicable a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público.
“En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.” (Resaltado de este Juzgado)
Este Sentenciador, antes de entrar a conocer sobre la controversia planteada, como punto previo pasa a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:
La acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez donde señaló:
“ (…) En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica (…)”.
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.
Para determinar la caducidad de una acción, se hace necesario determinar, en primer término, el hecho que dio origen a la interposición del recurso, en segundo lugar, establecer cuándo se produjo ese hecho y, finalmente precisar cuál es el lapso de caducidad legal al que hay que atender, en el caso concreto, el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser el instrumento especial aplicable.
En este orden de ideas, observa este Juzgador que el objeto de la presente querella lo constituye la solicitud de Calificación y el Levantamiento del Fuero Paternal, en contra del funcionario policial ciudadano Alfredo Luís Serrano Ramos, motivado a que se ausentó tres (3) días de sus labores de servicio en un lapso de treinta (30) días continuos, que en reiteradas oportunidades el aludido funcionario policial, ha quebrantado los Reglamentos e Instructivos comprometiendo la prestación del servicio de policía mediante informes, se desprende del escrito libelar que las fechas de las faltas son el treinta (30) de julio de 2012, trece (13) de agosto de 2012 y dieciséis (16) de agosto de 2012, y que el funcionario esta investido de la protección de fuero paternal en virtud del nacimiento de su hijo en fecha 01 de mayo de 2012, (folio 291 del expediente judicial).
El legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos y acciones y que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”. (Resaltado de este Juzgado).
Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 09 de octubre de 2006, (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala Constitucional.
En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, y que fue ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones o querellas interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.
Ahora bien, teniendo en consideración el anterior criterio en materia contencioso administrativa funcionarial, se advierte que cuando un funcionario o en este caso la Administración considere que alguna actuación lesiona sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales, los recursos que prevea la ley ante el respectivo Órgano Jurisdiccional. En el caso del recurso contencioso administrativo funcionarial su interposición puede ser motivada por un “hecho”, que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario. Así lo ha considerado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1643 del 03 de octubre de 2006, (caso: Héctor Ramón Camacho Aular).
Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Resaltado de este Juzgado).
Por su parte el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: caducidad de la acción (…)”.
De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la ley por la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.
De igual forma debe este Juzgado aclarar que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.
En ese sentido este Tribunal observa, que desde el dieciséis (16) de agosto de 2012, fecha en la cual surgió el último hecho que dio origen a la presente solicitud de desafuero y que ameritó la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario, hasta el día treinta y uno (31) de mayo de 2013, fecha de interposición de la presente querella, transcurrió con creses el lapso de tres (03) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de conformidad con el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.
V
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE POR CADUCA, la presente querella funcionarial incoada en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2013, por ante este Juzgado, por los apoderados judiciales del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta Juan Carlos Pabon Ramírez y Belén Milagros Salazar inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 121.710 y, 130.137 respectivamente, contra el funcionario policial Alfredo Luís Serrano Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.116.043 por la Calificación y el Levantamiento de Fuero Paternal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, En San Juan Bautista, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2013, Años 203° de la independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO
LA SECRETARIA,
Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO
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