REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 15 de Noviembre de 2013
203° Y 154°
ASUNTO: Q-0842-13.
PARTE QUERELLANTE: LEOCADIO ALBERTO MARÍN ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.049.005.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados PEDRO ARÉVALO SEMPRÚN y JESÚS ANASTACIO GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.962.588 y V-6.532.682, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.181 y 83.635, en el orden indicado.
PARTE QUERELLADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
APODERADA JUDICIAL DE LA QUERELLADA: Abogada ANA LUISA ZULUETA RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-6.976.498, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.441.
PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA: Abogada VIRGINIA VÁSQUEZ GONZÁLEZ DE PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V-5.481.524, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.627.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. (Jubilación y Cobro de Prestaciones).
I
DE LA QUERELLA
En fecha 8 de abril de 2013, el ciudadano Leocadio Alberto Marín Zabala, debidamente asistido de abogado interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Jubilación y Cobro de Prestaciones Sociales), contra la Gobernación del estado Nueva Esparta.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Manifiesta que, desde el día 16 de mayo de 1979 ingresó a la Corporación de Mercadeo Agrícola, laborando hasta el día 1° de abril de 1994. Su segundo trabajo lo realiza en el Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta, ingresando el día 28 de abril de 1994, hasta el día 15 de abril de 1999. Ejerció labores como Concejal para el periodo comprendido entre los años 1994 hasta el 2000.
Alega que, no trabajé en la administración pública durante los años 2001, 2002, 2003 y 2004; reanudando mis labores en la Alcaldía del Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta el día 14 de febrero de 2005, egresando de la misma el día 14 de febrero del año 2007.
Acota que, el último cargo que ejercí fue para la Gobernación del estado Nueva Esparta, en la Dirección de Civil y Política, específicamente en la Prefectura, entrando el día 11 de julio de 2007 y [botado] (sic), del mismo el día 14 de febrero de 2013, ya que en forma intempestiva y sin ningún tipo de argumento jurídico valedero, sin importar la inamovilidad laboral que da a los trabajadores el derecho de nos ser [botado], sino con un motivo justificado, y siendo el caso que no existió motivo alguno para mi despido. El alegato expuesto por la Funcionaria de la Alcaldía fue simple: “… mire, a partir de esta fecha ya no podía seguir asistiendo a la Prefectura…”.
Señala que, el día 15 de febrero del presente año, momento cuando procedí a la verificación si me habían depositado mi quincena correspondiente a dicho mes, constate realmente que no se había hecho dicho depósito sobre la quincena laborada.
Alega que, ha sido trabajador de la administración pública en los siguientes organismos:
Para el Ministerio de Agricultura y Tierras, desde el día 16 de mayo de 1979, hasta el 1° de abril de 1994.
Para el Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta, desde el día 28 de abril de 1994 hasta el día 15 de abril de 1999, laborando 5 años con 11 meses.
Para el Concejo Municipal del Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta, desde el año 1994 al 2000, en virtud de haber sido electo Concejal, laborando en el mismo 6 años los cuales no están siendo computados.
Para la Alcaldía del Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta, en el cargo de Inspector de Ambiente, desde el día 14 de febrero de 2005, hasta el 14 de febrero de 2007, laborando continuamente 2 años.
Para la Gobernación del estado Nueva Esparta, en la Dirección de Civil y Política, desde el día 11 de julio de 2007, hasta el día 8 de febrero del presente año 2013, de manera que trabaje 5 años con 7 meses.
Expone que, he laborado para la administración pública Veintiséis (26) años y 29 meses, y anexamos los respectivos soportes debidamente emanado de cada una de las dependencias públicas para la que he prestado mis servicios laborales.
Indica que, es un hecho público y notorio el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde la Ponente Dra. Luisa Estela Morales, expuso sobre la continuidad administrativa, y en el presente caso puede considerarse por parte del trabajador que ha prestado en diferentes dependencias de la administración pública, existe continuidad administrativa en su servicio para la Administración Pública, la cual ha sido en forma continua e ininterrumpida desde el día 16 de mayo de 1979, con el intervalo de los años referidos, hasta la presente fecha, los que nos da un total de 26 años con 29 meses laborados, derechos que subsumen el criterio expuesto en el articulo 3 y de más disposiciones de la Ley de Jubilaciones y Pensiones.
Acota que, otro criterio de vital importancia es el contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla un pleno derecho a la defensa de las personas de la tercera edad, caso de Leocadio Alberto Marín Zabala quien tiene la edad de 64 años, y las personas que van en camino de la vejez, y los ancianos tienen un pleno derecho y una plena garantía, todo ello para elevar su seguridad social y un derecho a una vida que esté asegurada, y en el presente caso la Jefa de Personal Dra. Natasha Núñez, le esta cercenando el derecho a esa garantía a tener una vejez tranquila y sin perturbación. Como puede entenderse que cumpliendo con todos los supuestos para que se le otorgue el derecho a la jubilación, en forma arbitraria es [sacado] de su cargo, cuando lo social y lo que debió haber predominado en la decisión, es jubilarlo y no [botarlo] ya que su cargo no es de libre nombramiento y remoción, y más aún esta amparado por una inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.
Arguye que, la salud y el trabajo igualmente están amparados por la Constitución y en el presente caso el ciudadano Leocadio Alberto Marín Zabala, tiene una situación de salud delicada, en cuanto a su cuido, y es importante el contar con la situación económica para cubrir su salud, por lo que llamamos su atención ciudadano Juez para que en virtud de preservar ese derecho vital, como lo es el derecho a la Vida, solicitamos el tener presente hecho a la hora de decidir la presente causa.
Finalmente solicita que, se me otorgue mi derecho a ser liquidado por mis últimos años de servicios, desde el día 16 de julio de 2007 hasta el 15 de febrero de 2013, lo que da un total de Treinta y Ocho Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs. 38.445,00) en base al sueldo de Dos Mil Cuatrocientos Dieciséis Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 2.416,28) y aunado a ello el pago de un bono de Dos Mil Cuatrocientos Dieciséis Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 2.416,28), que se dan por los meses de Marzo por el año ya trabajado y no me fue cancelado, y me corresponde tal derecho. Asimismo solicita que, se le ordene al Gobernador del estado Nueva Esparta a proceder a decretar mi derecho a la jubilación, tal como lo contempla el artículo 3 y demás argumentos de la referida Ley de Jubilaciones y Pensiones.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 27 de junio de 2013, la abogada ANA LUISA ZULUETA RODRÍGUEZ en su carácter de apoderada judicial de la Gobernación del estado Nueva Esparta, consigna escrito de contestación de la presente demanda, en los siguientes términos:
Niego, rechazo y contradigo, la pretensión del querellante mediante la cual solicita el otorgamiento del derecho a la jubilación de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y los criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 238, de fecha 20 de febrero de 2003; toda vez, que se desprende de la revisión y recaudos que comprenden el expediente administrativo del querellante, el cual reposa en cuaderno separado en la presente causa, que al momento de su retiro de la administración pública el funcionario no contaba ni cuenta actualmente con los requisitos de tiempo de servicio para optar a dicho beneficio. Es así, como se evidencia que el querellante acumuló un tiempo de servicio en la administración publica de: veinte (20) años y doce (12) meses, de conformidad con la siguiente relación:
A) Del 16 de mayo de 1979 al 30 de julio de 1983, trabajó cuatro años, dos meses y 15 días en el cargo de Auxiliar de Coordinador del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.
B) Del 28 de abril de 1994 hasta el 15 de abril de 1999, en el cargo de Comisionado del Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta. En virtud que en fecha 5 de enero de 1996, el querellante fue electo Concejal Principal del Concejo Municipal del Municipio Península de Macanao, (que más adelante se describe), y ejerció dichos cargos simultáneamente, en consecuencia se computa en el órgano legislativo un tiempo de servicio de un año, ocho meses y seis días, es decir, desde el 28/04/1994 hasta el 04/01/1996.
C) Del 05 de enero de 1996 hasta el 02 de diciembre de 2000, trabajó seis años, siete meses y cuatro días, en el cargo de Concejal Principal del Concejo Municipal del Municipio Península de Macanao.
D) Del 14 de febrero de 2005 hasta el 14 de enero de 2007, laboró por un tiempo de dos años, en el cargo de Inspector de Ambiente de la Alcaldía del Municipio Península de Macanao.
E) Del 16 de julio de 2007 al 14 de febrero de 2013, trabajó cinco años, seis meses y diecisiete días, en el cargo de Asistente Comunal de la Dirección de Civil y Política de la Gobernación del estado Nueva Esparta.
Alega que, se evidencia de los soportes que acompañan el escrito libelar que el querellante no aportó los documentos suficientes y necesarios que demuestren el tiempo se servicio para optar al beneficio de jubilación, es decir, veinticinco (25) años en la administración pública. En este sentido, se observa que el querellante anexó fotocopia de documento emitido por el Ministerio de Planificación y Desarrollo, en el cual certifica que según el movimiento de Personal FP-020 N° 1040, el ciudadano Marín Leocadio, titular de la cédula de identidad Nro. 4.049.005, ingresó a la Corporación de Mercadeo Agrícola el 16 de mayo de 1979, y no reposa movimiento de egreso. Sin embargo, consta del expediente administrativo que cursa en cuaderno separado, los Antecedentes de Servicio del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Oficina de Recurso Humanos, Nro. 0267-10, documento cuya fuerza probatoria se opone a la contraparte querellada por haber sido reconocido por el querellante, ya que no fue tachada ni impugnada dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes de haberse producido en juicio el expediente administrativo, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
Aduce que, el tiempo que laboró el querellante en el mismo, desde el día 16/05/1979 hasta el 30/07/1983, fue de cuatro (4) años, dos (2) meses y quince (15) días. Por tanto, niego, rechazo y contradigo el alegato del recurrente, en el cual afirma que trabajó en el referido Ministerio desde el día 16 de mayo de 1979 hasta la fecha 01 de abril de 1994, alegando poseer un tiempo de servicio de catorce (14) años y once (11) meses, en virtud que el mismo carece de documentos que lo sustenten. Por tanto, se evidencia que mi representada al momento en que se retiró al querellante del cargo de libre nombramiento y remoción que ocupaba, lo hizo ajustada a derecho, sin violentar los derechos a la jubilación, salud, trabajo, y seguridad social, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así pido que sea declarado por este Tribunal.
Niego, rechazo y contradigo, el alegato del recurrente mediante el cual afirma que trabajó durante cinco (5) años y once (11) meses en el Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta, toda vez que de conformidad con lo expuesto en el punto primero de este escrito, se evidencia que el querellante ejerció simultáneamente dos cargos en la administración pública, primero como Comisionado en el órgano legislativo desde el 28/04/1994 hasta el 15/061999, y en ese periodo resultó electo Concejal del Concejo Municipal del Municipio Península de Macanao, ejerciendo dicho cargo desde el 05 de enero de 1996 hasta el 02 de diciembre de 2000; en consecuencia, solo corresponde computar en el órgano legislativo un tiempo de servicio de un (1) año, ocho (8) meses y seis (6) días, es decir, desde el 28/04/1994 hasta el 04/01/1996, y posteriormente, se le computa al querellante el tiempo de servicio de seis (6) años, siete (7) meses y cuatro (4) días como Concejal en el referido municipio, desde el 05/01/1996 al 02/12/2000, y así pido que sea declarado por este Tribunal.
Niego, rechazo y contradigo, el argumento del querellante mediante el cual afirma que fue “botado” en forma intempestiva sin tomar en cuenta la inamovilidad laboral, toda vez, que se desprende del expediente administrativo que el querellante ocupaba un cargo de Libre Nombramiento y Remoción, Grado 99, dependiente de Administración de Asuntos Civiles, adscrito a la Dirección de Civil y Política, según Decreto N° 1352, de fecha 09/07/2007, y Oficio N° 02654-07 de fecha 11 de julio de 2007, emitido por la Abg. Raquel Frederick Jefa de Personal del Ejecutivo Regional para esa fecha, documentos cuya fuerza probatoria se oponen a la contraparte querellada por haber sido reconocidos por el querellante, ya que no fueron tachados ni impugnados dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes de haberse producido en juicio el expediente administrativo, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, el querellante ocupó un cargo de libre nombramiento y remoción, por tanto, de conformidad con la Ley, carece de estabilidad absoluta y puede ser nombrado y removido libremente de su cargo, sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley, y así pido que sea declarado por este Tribunal.
Niego, rechazo y contradigo, la pretensión del querellante expuesta en su escrito libelar mediante la cual demanda la cantidad de Treinta y Ocho Mil Ochocientos Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 38.445,00), por concepto de asignación por prestaciones sociales y otros beneficios laborales, toda vez que, de acuerdo revisión realizada en su expediente administrativo se demuestra que la cantidad que ciertamente le corresponde es de Cuarenta y Ocho Mil Setecientos Sesenta y Tres Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 48.763,24), previa deducciones de anticipos de prestaciones sociales por el monto de Seis Mil Ciento Once Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 6.117,82).
Niego, rechazo y contradigo, la pretensión del querellante expuesto en su escrito libelar mediante la cual solicita el pago de un Bono por la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Dieciséis Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 2.416,28), toda vez, que el referido concepto en efecto se paga a los trabajadores y empleados de la Gobernación del estado Nueva Esparta, en el mes de marzo de cada año, según lo previsto en la Cláusula 38 del VI Contrato Colectivo (2008-2009) celebrado entre el Sindicato Único Regional de Empleados Públicos del estado Nueva Esparta y el Ejecutivo Regional, por tanto, para el pasado mes de marzo, el querellante ya había cesado en la prestación de sus servicios para mi representada, así pido que sea declarado por este Tribunal.
Niego, rechazo y contradigo, el alegato formulado por el querellante, mediante el cual demanda la indexación sobre los beneficios laborales, para que sea aplicada al momento en que se proceda al pago de sus prestaciones sociales, en virtud que dicho requerimiento es improcedente, toda vez, que de conformidad con el criterio jurisprudencial pacifico y reiterado, emitido por la jurisdicción contencioso administrativa, para la resolución de las querellas funcionariales (pretensiones fundadas en la Ley del Estatuto de la Función Pública), interpuestas por funcionarios que tienen como pretensión que les sean cumplidas las acreencias salariales, según lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es procedente la indexación de las sumas dinerarias que demanden los funcionarios públicos, en virtud que dicha relación es “estatutaria”, y debe distinguirse entre el régimen laboral y el funcionarial.
Alega que, para el supuesto de que mi representada sea condenada en el presente juicio, con fundamento en el principio de legalidad presupuestaria previsto en los artículos 314 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, 49 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público y 38 de la Ley Orgánica General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal, que al momento de dictar sentencia definitiva, se cumpla con lo previsto en el Ordinal 1° del artículo 87 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Procuraduría del estado Nueva Esparta, de incluir el monto correspondiente a pagar en las partidas respectivas de los próximos dos (2) ejercicios presupuestarios, lo cual constituye un privilegio y prerrogativa procesal, irrenunciable y de estricta observancia por el órgano judicial, a cuyos efectos deberá enviar al Procurador o Procuradora del estado Nueva Esparta, copia certificada de dicha decisión.
Finalmente solicita que, sea desestimada la solicitud de pensión de jubilación y para el caso de ser condenada mi representada, al momento de dictar sentencia definitiva, cumpla con lo previsto en el Ordinal 1° del artículo 87 de la Ley de Reforma Parcial de la Procuraduría del estado Nueva Esparta, todo ello en virtud de los razonamientos y los criterios jurisprudenciales antes expuesto.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Con fundamento a los argumentos presentado por las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este sentenciador, previa a las consideraciones que se exponen pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Analizado el fondo de la controversia se constata que la misma gira primeramente en torno a la solicitud efectuada por el querellante a que se le reconozca el beneficio de derecho a la jubilación, por haber cumplido con los requisitos exigidos en las disposiciones legales, tales como la edad y el tiempo de servicio prestado a la Administración Pública, en virtud de tener sesenta y cuatro (64) años de edad y haber prestado sus servicios por mas de veintiséis (26) años, en diferentes Organismos; Y en segundo lugar se le otorgue su derecho a ser [liquidado] por sus últimos años de servicios.
Ahora bien, resulta primordial destacar que el derecho a la jubilación esta consagrado en el sistema de seguridad social, el cual está contemplado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo define como un servicio público destinado a proteger las contingencias que sufran los particulares independientemente de su capacidad contributiva, condición social y actividad laboral, en los siguientes términos:
“Artículo 86: Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial”.
Sobre la base de la norma parcialmente trascrita, el concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público, sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbítrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares (...)” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 25 de enero de 2005, caso: “Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela C.A.N.T.V.”). (Negrillas de este Tribunal).
Ello así, debe indicarse que la jubilación es un derecho que nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho se origina en el ámbito de la relación laboral y es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.
Dilucidado lo anterior, pasa este Juzgado Superior a realizar las siguientes consideraciones:
Del Cumplimiento de los requisitos para Optar a la Jubilación:
La Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios o Empleados Públicos de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios en su artículo 3, establece expresamente lo siguiente:
“Artículo 3.- El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o,
b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.”
Ahora bien, el querellante en su escrito libelar indicó, que inició a prestar servicio en la Administración Pública en fecha 16 de mayo de 1979 en la Corporación de Mercadeo Agrícola, hasta el día 1° de abril de 1994, en el cual alega que trabajó en ese Organismo catorce (14) años, consignando marcado con la letra “A”, folio ocho (8) de la pieza principal, constancia certificada del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, de fecha 3 de septiembre de 2009, suscrita por la Directora de Coordinación y Seguimiento, según Movimiento de Personal FP-020 N° 1040, mediante el cual se denota como fecha de ingreso 16 de mayo de 1979 y no reposa movimiento de egreso. Sobre este particular quien aquí decide, observa que al folio doce (12) de la pieza que conforma el expediente administrativo del querellante, consta antecedentes de servicio del ciudadano Leocadio Alberto Marín Zabala, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras de fecha 30 de septiembre de 2010, en el cual se aprecia que la fecha de ingreso del querellante es el día 16 de mayo de 1979, siendo su fecha de egreso el día 30 de julio de 1983, desempeñando el cargo de Auxiliar de Coordinador, en virtud de haber renunciado, es decir, trabajó en dicho Ministerio por un periodo de cuatro (4) años, dos (2) meses y quince (15) días.
Que ingresó en el cargo de Comisionado en el Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta, en fecha 28 de abril de 1994, hasta el 15 de abril de 1999, en el cual alega que trabajó por un lapso de cinco (5) años y once (11) meses, consignando marcado con la letra “B”, folio nueve (9) de la pieza principal, antecedentes de servicio en el citado Consejo Legislativo, de fecha 21 de octubre de 2010, suscrita por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Órgano Legislativo, mediante el cual se indica como fecha de ingreso el día 28 de abril de 1994, y con fecha de egreso el día 15 de abril de 1999. Ello así, este Juzgado Superior observa que, efectivamente el querellante Leocadio Alberto Marín Zabala, presto servicios en el mencionado Consejo Legislativo, tal y como consta en los antecedentes de servicio que riela al folio once (11) del expediente administrativo, por un periodo de tiempo de cinco (5) años y once (11) meses. Ahora bien, el querellante resultó electo como Concejal del Concejo Municipal del Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta, según consta en copia certificada de constancia de fecha 4 de agosto de 2011, suscrita por la Secretaría Municipal del referido Concejo, folio ocho (8) del expediente administrativo, ejerciendo dicho cargo desde el 05 de enero de 1996 hasta el 02 de diciembre de 2000, siendo que, se evidencia que ejerció simultáneamente dos cargos en la administración pública, por lo que quien aquí decide, expresa que solo corresponde computar en el Órgano Legislativo un tiempo de servicios de un (1) año, ocho (8) meses y seis (6) días, es decir, desde el 28 de abril de 1994 hasta el 04 de enero de 1996, y posteriormente, se le computa al querellante el tiempo de servicio de tres (3) años, once (11) meses y veintisiete (27) días como Concejal en el referido Municipio, desde el día 5 de enero de 1996 al 2 de diciembre de 2000.
Que formó parte como Inspector de Ambiente en la Alcaldía del Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta, desde el día 14 de febrero de 2005, hasta el 14 de febrero de 2007, en el cual trabajó por un lapso de dos (2) años, consignando con la letra “E”, constancia del nombramiento y constancia de las prestaciones sociales en el mencionado cargo, suscrita por la Jefa de Recursos Humanos de la mencionada Alcaldía. Sobre este particular, se evidencia mediante antecedentes de servicio que riela al folio trece (13) del expediente administrativo, de fecha 19 de noviembre de 2010, suscrito por el Director de Personal de la referida Alcaldía, se aprecia que efectivamente, la fecha de ingreso fue el día 14 de febrero de 2005 y la fecha de egreso el día 14 de febrero de 2007, es decir trabajó en dicha Alcaldía por un periodo de tiempo de dos (2) años.
Que prestó servicio como Asistente Comunal en la Gobernación del estado Nueva Esparta, desde el día 16 de julio de 2007, hasta el 8 de febrero de 2013, en el cual alega que trabajó en un periodo de cinco (5) años, consignando marcado con la letra “D”, notificación de fecha 11 de julio de 2007, suscrita por la Jefa de Personal del Ejecutivo Regional. En lo relativo a este punto, este Juzgado Superior evidencia que en los antecedentes de servicio que riela al folio ciento cincuenta y siete (157) de la pieza principal, de fecha 4 de octubre de 2013, suscrito por la Directora de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional, se aprecia que la fecha de egreso es el día 16 de julio de 2007 y la fecha de egreso el día 28 de enero de 2013, es decir trabajó en dicha Gobernación por un periodo de tiempo de cinco (5) años, seis (6) meses y veintitrés (23) días.
Ahora bien, si sumamos los años de servicios del ciudadano Leocadio Alberto Marín Zabala, se evidencia que prestó servicios en la Administración Pública por diecisiete (17) años, cinco (5) meses y once (11) días, ello de conformidad con las actas procesales que constan en la presente causa: A) Al folio doce (12) del expediente judicial, consta antecedentes de servicio del ciudadano Leocadio Alberto Marín Zabala, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras de fecha 30 de septiembre de 2010; B) Antecedentes de servicio que riela al folio once (11) del expediente administrativo, suscrito por la Jefa del Departamento de Recurso Humanos del Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta; C) Copia certificada de constancia de fecha 4 de agosto de 2011, suscrita por la Secretaría Municipal del Concejo del Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta, folio ocho (8) del expediente administrativo; D) Antecedentes de servicio que riela al folio trece (13) del expediente administrativo, de fecha 19 de noviembre de 2010, suscrito por el Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta y E) Antecedentes de servicio que riela al folio ciento cincuenta y siete (157) de la pieza principal, de fecha 4 de octubre de 2013, suscrito por la Directora de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional.
Así mismo, riela al folio treinta y dos, (32) del expediente administrativo, copia de la cedula de identidad del querellante Leocadio Alberto Marín Zabala, mediante el cual se evidencia su fecha de nacimiento: el 15 de diciembre de 1948, de lo cual se infiere que para el momento en que cesó sus actividades como Asistente Comunal en la Gobernación del estado Nueva Esparta, esto es, 7 de febrero de 2013, el querellante tenía la edad de sesenta y cuatro (64) años.
De lo anterior, se evidencia que de la aplicación del artículo 3 Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios o Empleados Públicos de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios, el querellante no cumple con los requisitos exigidos por la normativa legal enunciada, ya que si bien para el momento que el querellante cesó su relación laboral con el Ejecutivo Regional en fecha 8 de febrero de 2013, tenía la edad de sesenta y cuatro (64) años, de la sumatoria de los años de servicio dentro de la Administración Pública, esto es, diecisiete (17) años, cinco (5) meses y once (11) días, no alcanzando así los años de servicios exigidos en el artículo 3 de la Ley ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
Del Pago de las Prestaciones Sociales:
Ahora bien, con respecto a las prestaciones sociales, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…)”.
La norma Constitucional transcrita, reconoce el derecho fundamental a las prestaciones sociales como un Derecho Social que corresponde a todo trabajador como un derecho adquirido que se hace exigible por la terminación de la relación de trabajo, por lo que cualquier acto o conducta contraria, resulta inconstitucional.
Aunado a ello, observa este Juzgado Superior que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable para el tiempo en que estuvo vigente y ahora en los artículos 141 y 142 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras aplicable a los funcionarios públicos por remisión directa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece la base para calcular las prestaciones de antigüedad y sus intereses. Igualmente, la misma norma establece la obligación del patrono de abrir un fideicomiso individual al trabajador a los fines de garantizar el pago oportuno de las mismas.
En primer lugar y en base a lo alegado por el apoderado judicial del querellante LEOCADIO ALBERTO MARÍN ZABALA, en su libelo específicamente en el Capitulo IV, observa este Órgano Jurisdiccional que las fechas de inicio y finalización de la misma, esto es, desde el 16 de julio de 2007 hasta el 8 de febrero de 2013, desempeñando el cargo de Asistente Comunal, adscrito a la Dirección de Asuntos Civiles y Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Nueva Esparta, que hasta la fecha, dicha Gobernación no ha pagado al querellante sus prestaciones sociales, ascendiendo según el querellante a la cantidad de “…TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (38.445,00 Bsf.) en base al sueldo de 2.416,28. Y aunado a ello el pago de un BONO de DOS MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS CON VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES, que se dan por los meses de Marzo por el año ya trabajado y no me cancelado, y me corresponde tal derecho”.
Igualmente, la representación judicial de la Procuraduría del estado Nueva Esparta en su escrito de contestación de la demanda, concretamente en el particular Cuarto, alego lo siguiente: “Niego, rechazo y contradigo, la pretensión del querellante expuesta en su escrito libelar mediante la cual demanda la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 38.445,00), por concepto de asignación por prestaciones sociales y otros beneficios laborales, toda vez que acuerdo revisión realizada en su expediente administrativo se demuestra que la cantidad que ciertamente le corresponde es de CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (BS. 48.763,24), previa deducciones de anticipos de prestaciones sociales por el monto de SEIS MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 6.117,82)”.
Ahora bien, partiendo de la obligatoriedad del pago de las prestaciones sociales, este sentenciador, se acoge a lo planteado por la representación judicial de la Procuraduría del estado Nueva Esparta, por cuanto el querellante LEOCADIO ALBERTO MARÍN ZABALA, no se opuso a lo alegado por la parte querellada en cuanto al monto a cancelar por concepto de prestaciones sociales, por no ser contrario a derecho, por lo que este Juzgador ordena a la Gobernación del estado Nueva Esparta, cancelar al mencionado ciudadano la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SEIS CÉNTIMOS (BS. 54.881.06), previa deducción de anticipo de prestaciones sociales por los siguientes montos:
a) Anticipo de Prestaciones Sociales depositada en Banesco en fecha 27 de febrero de 2009, por la cantidad de MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES (Bs. 1.707,00), según se evidencia en estado de cuenta fechado desde el 1° de febrero de 2009 hasta el 28 de febrero de 2009, el cual consta al folio veinte (20) del expediente administrativo.
b) Anticipo de Prestaciones Sociales depositada en Banesco en fecha 30 de febrero de 2009, por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES (Bs. 2.413,00), según se evidencia en estado de cuenta fechado desde el 1° de abril de 2010 hasta el 30 de abril de 2010, el cual consta al folio diecinueve (19) del expediente administrativo.
De la revisión de los montos este juzgador, establece que al ciudadano querellante LEOCADIO ALBERTO MARÍN ZABALA MARIN, como consta en las actas procesales anteriormente descrita, le corresponde la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL TREINTA Y UN BOLIVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 51.031,06), monto este que resulta como definitivo después de haber descontado los adelantos de prestaciones recibidos por el querellante por la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 3.850,00). ASI SE DECIDE.-
En cuanto al Bono peticionado por la parte querellante, por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES FUERTES, (Bs. 2.416,00), este Juzgado Superior observa que la Cláusula 38 del VI Contrato Colectivo (2008-2009) celebrado entre el Sindicato Único Regional de Empleados Públicos del estado Nueva Esparta y el Ejecutivo Regional, reza los siguiente:
“Cláusula 38; Bono Único: El Ejecutivo regional conviene en otorgar a cada empleado activo, pensionado y jubilado, por una sola vez y sin incidencia en el salario o sueldo, un bono único, equivalente a un (1) me de su sueldo básico, pagadero en la primera quincena del mes de marzo de cada año, mientras esté vigente la presente convención colectiva”.
De lo anteriormente trascrito, este Juzgador observa que evidentemente para el mes de marzo el Ejecutivo Regional, cancela a sus empleados un bono por dicha bonificación. Ahora bien, se desprende de los autos que el querellante LEOCADIO ALBERTO MARÍN ZABALA, dejó de prestar sus servicios a la Gobernación del estado Nueva Esparta en fecha 8 de febrero de 2013, por lo que se evidencia que el mencionado querellante ya había cesado en la prestación de sus servicios, por lo que no le corresponde el respectivo pago. ASI SE DECIDE.-
Sobre los Intereses de Mora:
Sobre este concepto, este juzgador determinó que no era un hecho controvertido la fecha de finalización de la relación de empleo y se determinó que la misma fue en fecha 8 de febrero de 2013, y que no han pagado aun las prestaciones sociales, por ello, se debe concluir que la Administración accionada incurrió en mora para cumplir con el derecho laboral adquirido por el querellante, motivo por el cual es necesario indicar lo preceptuado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto expresa:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 607 del 4 de junio de 2004 (Caso: Esifredo Jesús Fermenal) señaló con respecto a los intereses moratorios que se origina por la tardanza del pago de las prestaciones sociales, lo siguiente:
“Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.
Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.
En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador”.
Asimismo, la Sala Constitucional, en sentencia N° 790 del 11 de abril de 2002, (Caso: Nulidad Parcial del Artículo 8, numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas), declaró que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Por tanto, de acuerdo al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pone de manifiesto que una vez que se efectúe el egreso de un trabajador (funcionario), el patrono, en este caso la Administración Pública, debe proceder al pago inmediato de las prestaciones sociales, lo contrario, es decir, el pago tardío de dicho concepto genera el pago de intereses en mora.
En consecuencia, constatado que la Administración no procedió al pago inmediato de las prestaciones sociales una vez que la accionante de autos egresó de la Administración, sino que incurrió en mora o retardo en la satisfacción de dicho derecho constitucional, debe ordenarse la procedencia del pago de los intereses de mora. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al monto sobre los intereses de mora, el mismo será determinado por un único experto contable designado por este Juzgado, de conformidad al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, concatenado a lo consagrado en el literal (f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo cómputo será realizado desde la fecha en que se produjo el egreso del querellante de la Gobernación del estado Nueva Esparta esto es, desde el 8 de febrero de dos mil trece (2013), hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales adeudadas. ASÍ SE ESTABLECE.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior NIEGA la solicitud de jubilación realizada por el ciudadano LEOCADIO ALBERTO MARÍN ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.049.005, por cuanto no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios o Empleados Públicos de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios. Asimismo se ordena a la Gobernación del estado Nueva Esparta, a la cancelación al mencionado ciudadano de la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL TREINTA Y UN BOLIVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 51.031,06), monto este que resulta como definitivo de sus prestaciones sociales. Asimismo, se ordena al pago de los intereses moratorios desde la fecha en que se produjo el egreso del querellante del Ejecutivo Regional en fecha 8 de febrero de 2013, hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales adeudadas, las mismas serán calculadas por un único experto designado por este Tribunal.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesta por el ciudadano LEOCADIO ALBERTO MARÍN ZABALA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.049.005.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de Jubilación.
TERCERO: PROCEDENTE el pago de las Prestaciones Sociales.
CUARTO: Se ACUERDA el pago de los intereses moratorios, e igualmente SE ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo establecido en la presente decisión.
QUINTO: Se ordena la notificación de la Procuradora del estado Nueva Esparta, de conformidad con los artículos 72 y 85 de la Ley de Reforma Parcial de la Procuraduría del estado Nueva Esparta.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, En San Juan Bautista, a los quince (15) días del mes de noviembre de 2013, Años 203° de la independencia y 154° de la Federación.
Publíquese, regístrese y notifíquese expídanse las copias de Ley.
EL JUEZ,
Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO
LA SECRETARIA,
Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo dispuesto en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO
Exp. N° Q-0842-13.
HBF/jmsb/gserra
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