REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, ocho de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-002040
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido, désele entrada en los libros respectivos. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos Carlos Ramón Ramírez Villarroel y Vicmar Angélica González Marcano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-16.037.756 y V-18.114.370 respectivamente, a favor sus hijos “Identidad Omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación De Manutención: El padre se compromete a pasarle a sus hijas, anteriormente identificadas la cantidad de un mil ochenta y siete bolívares con veinte (Bs. 1.087,20) mensuales, en Dinero en efectivo hasta que la madre apertura una cuenta bancaria a nombre de sus hijas. Los gastos por médicos, medicinas, vestimenta, calzado, deporte, educación, cultura, recreación, será de un cincuenta por ciento (50%) entre los padres y un Bono de Navidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000) en Ropa y Juguete”.Régimen De Convivencia Familiar: El Régimen de Convivencia Familiar que se le otorga al padre es “Amplio”, respetando el padre los momentos de alimentación, educación, recreación, de igual forma el padre garantizara los derechos y deberes que asisten a sus hijos, establecidos en la LOPNNA y debe comunicarse con anticipación con la madre si se presentare algún inconveniente o no. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los artículos 352 y 389-A Ejusdem, Cúmplase lo ordenado.
La Jueza
La Secretaria
Fanny Luz Márquez
Abg. Maria José Abreu
José.
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