REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 08 de noviembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: OP02-J-2013-002037
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la ciudadana Juana Hernández de Rivera, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.855.514, actuando en su carácter de Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antolín del Campo, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos Alis José Tineo Bellorin y Elismar del Valle Tineo Acosta, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-11.855.471 y V-18.213.015 respectivamente, en beneficio del niño “Identidad Omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
, quedando fijados de la siguiente manera: Obligación de Manutención: El padre se compromete a pasarle a sus hijos por concepto de obligación de manutención la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales, asimismo le pasara un bono especial de navidad y fin de año de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00). En cuanto a los gastos médicos por motivo de enfermedad, serán compartidos por ambos padre en un 50%. En relación al bono escolar comienzo de las actividades escolares, serán compartidos en un 50% por ambos padres. Régimen de Convivencia Familiar: El padre llamara a la madre del niño dos (02) días antes de venir a la Isla de Margarita para compartir con su hijo, ya que el padre vive en la isla de coche. En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria a la moral, al orden público ni a disposición legal expresa y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Jueza HOMOLOGA el referido acuerdo, en todas sus partes cuanto al Régimen de Convivencia Familiar considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código Procedimiento Civil, señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará las sanciones dispuestas en los artículos 352 y 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se deberá entregar copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza,

Fanny Luz Márquez
La Secretaria,

Abg. Maria José Abreu.
FLM/*lca