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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Juzgado Segundo de Primera Instancia de  Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, 08 de noviembre de dos mil trece
 203º y 154º
 
 ASUNTO: OP02-J-2013-002037
 AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
 DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
 
 Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la ciudadana Juana Hernández de Rivera, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.855.514, actuando en su carácter de Defensora de  Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antolín del Campo,  con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos Alis José Tineo Bellorin y Elismar del Valle Tineo Acosta,  mayores  de  edad,  titulares  de  las  Cédulas  de  Identidad  Números V-11.855.471 y V-18.213.015 respectivamente, en beneficio del  niño “Identidad Omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
 , quedando fijados de la siguiente manera: Obligación de Manutención: El padre se compromete a pasarle a sus hijos por concepto de obligación de manutención la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales, asimismo le pasara un bono especial de navidad y fin de año de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00). En cuanto a los gastos médicos por motivo de enfermedad, serán compartidos por ambos padre en un 50%. En relación al bono escolar comienzo de las actividades escolares, serán compartidos en un 50% por ambos padres. Régimen de Convivencia Familiar: El padre llamara  a la madre del niño dos (02) días antes de venir a la Isla de Margarita para compartir con su hijo, ya que el padre vive en la isla de coche.  En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma  por  no  ser  contraria  a   la moral, al  orden  público ni a  disposición legal expresa y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Jueza HOMOLOGA el referido acuerdo, en todas sus partes cuanto al Régimen de Convivencia Familiar considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y  518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código Procedimiento Civil, señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará las sanciones dispuestas en los artículos 352 y 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se deberá entregar copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
 La Jueza,
 
 Fanny Luz Márquez
 La Secretaria,
 
 Abg. Maria José Abreu.
 FLM/*lca
 
 
 
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