REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva esparta
La Asunción, 07 de Noviembre de 2013
Año 203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-002022
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrita por los ciudadanos JAVIER JOSE CARREÑO y MARIANNY DEL VALLE ROJAS MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.111.494 y V-17.409.534 respectivamente, en beneficio de sus hijos “Identidad Omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
, procedente de la Fiscalia VIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “Ambos padres de mutuo acuerdo establecieron que el padre aportará por concepto de Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos anteriormente identificados, la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 950,00.) Mensuales, en partidas quincenales de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 475,00.), los cuales serán depositados en la cuenta de la madre de la entidad Bancaria Banco Mercantil. El padre se compromete a cubrir bono navideño por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), y en cuanto al Bono Escolar el padre asumirá la compra de los uniformes y la madre comprará los útiles escolares. El padre se compromete a cubrir el 50% de los gastos por concepto de gastos médicos, medicinas y el 50% en otros inherente a sus hijos para su desarrollo integral.” En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el artículo 352 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza
Fanny Luz Márquez
La Secretaría,
Abg. María José Abreu
FLM/yg.-
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