REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiocho de noviembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: OP02-V-2009-000368
DEMANDANTE: MAIGUALIDA PEÑA PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.751.502
DEMANDADA: MEDALYD BETZABETH RAMOS PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.125.183.
NIÑA: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR

Se inició el presente asunto, por solicitud presentada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio García del estado Nueva Esparta, a favor de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, cuya madre es la ciudadana MEDALYD BETZABETH RAMOS PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.125.183.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva realizada al presente Asunto de COLOCACIÓN FAMILIAR, se constata que se dicto sentencia en fecha once (11) de julio de 2012 de COLOCACION FAMILIAR en beneficio de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, quien actualmente cuenta con nueve (9) años de edad, en el hogar de la ciudadana MAIGUALIDA PEÑA PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.751.502, en su condición de abuela materna, tal como consta en autos.
De los informes realizados por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección se evidencia que tanto la ciudadana MAIGUALIDA PEÑA PEREZ como su tío materno, ciudadano Arnold Van Der Dijs, plenamente identificado en autos, representan para la niña, su estabilidad afectiva, su hogar y lugar de residencia habitual, tal como se desprende a los folios 180 y 181, el Primer Informe de seguimiento de fecha 29/10/2012; asimismo, se toma en cuenta el segundo informe de fecha 28/01/2013 al folio 184; y en el tercer informe de fecha 12/08/2013 al folio 187, en el cual se evidencia que es el tío materno quien está cuidando actualmente de la niña porque la ciudadana MAIGUALIDA PEÑA PEREZ se encuentra fuera del país.
En el presente caso, se repite, la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, quien actualmente cuenta con nueve (9) años de edad, se encuentra viviendo en el hogar de habitación del ciudadano Arnold Van Der Dijs y como quiera que por el Principio de Prioridad Absoluta, la niña requiere la representación legal de un adulto que le garantice sus derechos a una vida digna, siendo que la ciudadana MAIGUALIDA PEÑA PEREZ, no está presente y de los informes se verifica la necesidad de la niña de ser acogida, protegida y amparada por un núcleo familiar que le brinde el amor, cuidado y atenciones que requiere para su desarrollo integral como ser humano; formarse y educarse bajo un nivel de vida adecuado para lograr el pleno reconocimiento de su dignidad e integridad personal; se observa por una parte, que éste es un procedimiento de Colocación Familiar que pretende garantizarle estabilidad a la niña en todos sus aspectos; y por otra parte, la madre no se encuentra presente en el país para que su hija viva dignamente bajo su amparo; es por lo que a fin de garantizarle a la niña principios constitucionales, en virtud de la Tutela Judicial Efectiva, se Modifica la medida de Colocación Familiar que en principio fue otorgada a la ciudadana MAIGUALIDA PEÑA PEREZ, plenamente identificada en autos en la persona del ciudadano Arnold Van Der Dijs, pues ello va dirigido al mejor desarrollo de la vida de la niña en un hogar que le presta abrigo, en aras de preservar el Interés Superior de la niña y de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; y así se establece.
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Jueza Segunda de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, MODIFICA LA MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR que fue otorgada a la ciudadana MAIGUALIDA PEÑA PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.751.502, a favor de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, quien actualmente cuenta con nueve (9) años de edad, en la persona de su tío materno, ciudadano Arnold Van Der Dijs, titular de la cédula de identidad No. 14.327.825. De conformidad con lo establecido en el artículo 401-B, se ordena seguimiento al presente caso el cual deberá ser realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, veintiocho de noviembre de dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA
FANNY LUZ MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,
MARÍA JOSÉ ABREU
En el día de hoy, se publicó y registró la presente sentencia previo anuncio de ley, siendo la hora que señala el Sistema Iuris 2000.
LA SECRETARIA,

MARÍA JOSÉ ABREU