REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial
del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiocho de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-002179
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2013-002179. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Península de Macanao, entre los ciudadanos MARINES DEL VALLE HERNANDEZ ROMERO Y VICTOR RAMON ZABALA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 22.992.070 y 19.896.021 respectivamente, en beneficio de su hijo “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, quien cuenta con once (11) meses de edad, el cual consta en actas de fechas 25/10/2013 respectivamente, y que quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “… PRIMERO: El padre del niño se compromete a suministrarle como OBLIGACION DE MANUTENCION, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,00) mensuales, los cuales serán entregados a la madre del niño respectivamente y comprobados por medio de recibos o facturas por ante esta Defensoria del Niño, Niñas y del Adolescente. SEGUNDO: Tanto el padre como la madre del niño se comprometen a sufragar gastos médicos, educativos, vestidos, navideños, recreativos y culturales. Así lo aceptan ambas partes …”. Régimen de Convivencia Familiar: “…PRIMERO: El niño quedara bajo el cuidado y responsabilidad de la madre y el padre se compromete a BUSCARLO, para que comparta con él, los días Lunes, Martes, Miércoles y Jueves en la mañana, regresandolo a la vivienda donde reside la madre a las 03:00 pm, siempre que no interrumpa sus siestas, ni el padre se encuentre en estado de ebriedad, también podrá llevarlo con él a casa de sus abuelos paternos o de paseo. SEGUNDO: Tanto el padre como la madre del niño, se comprometen a responsabilizarse mientras estén bajo su cuidado y protección. Así mismo el padre y la madre del niño se compromete a no llevarlo a sitios donde se ingiera bebidas alcoholicas o sustancias psicotrópicas…”. En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código Procedimiento Civil. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270, 352 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza
La Secretaria
Fanny Luz Márquez
Maria José Abreu
FLM/Yjlr.-
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