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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Juzgado Segundo de Primera Instancia de  Mediación  Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, dieciocho de noviembre de dos mil trece
 203º y 154º
 
 ASUNTO: OP02-J-2013-002138
 Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensoria de Protección de  Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, respecto a la  homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos; EDDY ALFREDO MENDOZA CARVALLO y STEPHANNY IVONNE ELIZABETH DEL CARMEN ACOSTA LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.400.747 y V-17.912.435 respectivamente, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera, Régimen de Convivencia Familiar: “El padre buscara a su hijo los días Martes, Miércoles y Jueves a las seis (06:00 p.m.) debiendo retornarlo el día jueves a las siete (07:00 a.m.) El padre deberá resguardar la seguridad e integridad física de de su hijo durante el desarrollo de las visitas respetando de igual forma las horas de descanso y alimentación del niño. Deberá tener previo consentimiento de la progenitora en caso de trasladar a al  niño a sitios distintos a los señalados.” Obligación de Manutención: “Primero: Se comprometen a pasarle a su hijo anteriormente identificado la cantidad de Bs. 500,oo quincenal lo que sumará un total de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) mensuales esta cantidad será cancelada en deposito Bancario a nombre de la madre en la cuenta Nº. 01150103661001920161 de banco Exterior. Segundo: Ambos padres aportaran el 50% de los demás gastos y un bono de fin de año en Bsf. (1.000, oo) para ropa. Calzado, etc”. En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo  de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma  por  no  ser  contraria  al  orden  público,  a   la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78,  HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código Procedimiento Civil. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 352 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.  Cúmplase lo ordenado.
 LA JUEZA,
 La Secretaría,
 Fanny Luz Márquez
 
 Abg. María Jose Abreu
 
 
 
 
 
 FLM/zvv
 
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