REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, seis de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-002017
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por el abogado Yldegar José García Gallipole, Defensor Publico Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, respecto a la homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos Marielena Marcano Marin y Carlos Enrique Jiménez Serrano, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V-12.223.544 y V-9.303.870 respectivamente, en beneficio de la niña “Identidad Omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
, el cual quedo establecido de la siguiente manera: “…Régimen de Convivencia Familiar: Primero: La niña Oriana Carolina, de siete (07) años de edad, permanecerá en el domicilio de la madre. Segundo: El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera: los día lunes, martes y viernes la buscara en el Colegio; Dr. Francisco Risque, ubicado en Los Millanes, Municipio Marcano, a las 05:30 P, y la entregara en frente del domicilio de la madre, a las 06:30 PM, el padre llamara por el numero telefónico de CANTV 2538106, señalando únicamente que la niña esta frente de la cada y se retirara en lo que un familiar de la niña salga. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Se ordena remitir copia certificada del presente acuerdo, para ser incorporado al asunto signado bajo el Nº OP02-J-2013-001251, llevado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,
Carmen Milano Vásquez,
La Secretaria,
Abg. Joana Rodríguez López,
José L.
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