Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la ciudadana Diana Espinoza, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.417.201, actuando en su carácter de Defensor de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: Oswaldo José Silva Vásquez y Mariela Antonia González Quijada, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-13.190.980 y V-14.543.768 respectivamente, en beneficio de sus hijos “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, quedando fijado de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: La madre compartirá con sus hijos fines de semanas alternados con el padre, es decir, un fin de semana con la madre y el fin de semana siguiente con el padre, de la siguiente manera, la madre buscara a sus hijos el viernes a las 5:00 p.m. e la residencia del padre y los retornara el domingo a las 6:00 p.m. en la misma dirección. En las vacaciones de carnaval, semana santa y escolares serán compartidas equitativamente entre ambos padres. Con respecto a las vacaciones decembrinas ambos padres compartirán con sus hijos en estas fechas especiales. En las fechas de cumpleaños de los niños, compartirán de la siguiente manera, medio día con el padre y medio día con la madre. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.