Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, procedente de la Defensoría de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: JESUS MIGUEL MATA SUAREZ y YELISBEL DEL VALLE SERRANO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-19.317.765 y V-20.536.750 respectivamente, en beneficio de los niños “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “El padre se compromete a pasarle a sus hijos anteriormente identificados, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) Semanales, lo que sumará la cantidad de UN MIL BOLIVARES DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00.) mensuales, cancelada en víveres. Ambos progenitores compartirán el 50% de los demás gastos como: Gastos médicos, exámenes, rayos x, educación, deporte, recreación, cosméticos, etc., y un Bono de Fin de Año en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00.) para ropa, calzado y juguetes anualmente.” Régimen de Convivencia Familiar: “El Régimen de Convivencia Familiar será de Lunes a Viernes desde las 02:00 PM. hasta las 06:00 PM, y el Sábado y Domingo desde las 09:00 AM. hasta las 06:00 PM.. El padre deberá resguarda la seguridad e integridad física de sus hijos durante la convivencia.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. De igual forma, se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
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