REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 11 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-000926
ASUNTO : VP02-S-2013-000926
SENTENCIA N° 072-13
AUTO DE ADMISIÓN DE HECHOS:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 371 y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 05 de Noviembre de 2013, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: EDUARDO RAMON INFANTE, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 30-07-1963 de estado civil soltero, de profesión u oficio CHOFER titular de la cedula de identificación Nº v- 7.812.967 hijo de MARIA INFANTE Y AGUSTIN FERREIRA, domiciliado El Samán, Barrio Sucesión del Niños, avenida principal, frente a la Fábrica de Plástico SOCOSA, municipio Maracaibo estado Zulia. Teléfono 0426-2601108
DEFENSA PRIVADA: ABG. ROBERTO ARTEAGA
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALA TRIGÉSIMA TERCERA ABG. MEREDITH FERNANDEZ
VICTIMA: Niña JERC (cuya identidad se omite de conformidad con el ART. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes LOPNNA) de Cinco (5) años de edad.-
REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA: YANIRA COLÓN
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 en su ENCABEZAMIENTO de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEL HECHO:
La Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público.
La Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia en Audiencia Preliminar, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el ciudadano EDUARDO RAMON INFANTE, ya identificado, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 en su ENCABEZAMIENTO de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral. De igual manera la Fiscala se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten. Solicitó finalmente las medidas dictadas en el presente asunto.
Exposición de la defensa:
El Defensor Privado Abg. ALIS E. DUARTE, defensor del ciudadano EDUARDO RAMON INFANTE para el momento de la Audiencia Preliminar, otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “de igual manera ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación a la acusación fiscal, en virtud de tal como aquí se manifiesta, no llenan los requisitos establecidos dicha acusación en el artículo 308 en sus numerales 3, 4 y 5 y de conformidad al artículo 28 numeral 4 literal I, del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole ciudadana Jueza se pronuncie sobre las excepciones ahí opuestas y sobre las irregularidades que existen en la investigación que se realizo, notándose en dicha acusación, una total insuficiencia probatoria, por cuanto no existe ni un testigo presencial que pudiera dar fe del hecho que se le acusa a mi defendido. Observándose inclusive que las pruebas consignadas por la Vindicta Pública con posterioridad, lo que hacen es reforzar la tal inocencia de mi defendido EDUARDO RAMON INFANTE, en especial y no queriendo hablar sobre los hechos, sobre dos actas policiales, las cuales una se contradice con la otra y el único supuesto testigo presencial hermano de la presunta victima totalmente contradictoria, la primera declaración dada por el ciudadano NESTOR ROLON, en la policía de San Francisco, y luego en el Ministerio Público, observándose que el Ministerio Público tiene como sus funciones, buscar los elementos de imputación, pero a la vez también tiene como funciones evaluar los elementos favorables, cosa que no sucedió por cuanto es claro y evidente que esas actuaciones totalmente contradictorias y de la lógica tal y como se expuso en dicha contestación de la presunta víctima, que fue totalmente manipulada en sus dichos. Manifestando por último que se efectuó una prueba anticipada el día 11 de mayo de 2013, y doce horas antes, sabiendo el Ministerio Público que había una prueba anticipada le tomo declaración a la presunta víctima, no sabiendo con que fin, pero entendiendo. Es por ello que solicito a la ciudadana Juez, dar contestación a las excepciones opuestas en el escrito acusatorio. Es todo.”.
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 05 de Noviembre de 2013, siendo el día y hora fijados para la celebración del juicio oral y Público, en la presente causa, este Tribunal en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente el Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado EDUARDO RAMON INFANTE, del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Admito los hechos que me son imputados referidos a los delitos que ha mencionado la ciudadana fiscal, en el momento de la imputacion. es todo” .
Se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano EDUARDO RAMON INFANTE por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 en su ENCABEZAMIENTO de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
FUNDAMENTOS DE HECHO
1. ACTA POLICIAL, de fecha 06/03/2013, suscrita por el oficial MELEAN JUAN, adscritos al Instituto Autónomo Policia del Municipio San Francisco;
2. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA con FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 06/03/2013, suscrita por el OFICIAL JEFE BORJAS ALAN, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Municipio San Francisco;
3. REFERENCIA EMANADA del HOSPITAL DOCTOR MANUEL NORIEGA TRIGO, de fecha 06/03/2013, suscrita la DOCTORA ALEJANDRA CAPO;
4. RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE GINECOLOGICO Y ANORECTAL N° 9700-168-1908, de fecha 13/03/2013, suscrito por la Dra. HILDA LING YANEZ en su carácter de médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas;
5. ACTA POLICIAL DE TRANSITO de fecha 06/03/2013 suscrita por el OFICIAL MELAN JUAN adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo Policia del Municipio San Francisco;
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.-El hecho objeto del presente proceso penal mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Públicos, los cuales encuadran tipificados como ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 en su ENCABEZAMIENTO de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este hecho punible tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor ABG. ROBERTO ARTEAGA, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la Audiencia y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia establece a través de su jurisprudencia, lo siguiente:
...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.
Acto seguido, este Tribunal previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado EDUARDO RAMON INFANTE, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 en su ENCABEZAMIENTO de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Calculándose la pena en abstracto en: TRES (03) años de prisión más las accesorias de ley establecidas en los artículos 66 y 67 de la Ley Especial. En virtud de ello el tribunal debe prescindir de la celebración del presente juicio que iba ser llevado en contra del mencionado ciudadano, por lo que debe de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera inmediata a imponer de la respectiva pena, en este caso el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 en su ENCABEZAMIENTO de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una pena de prisión de DOS (02) a SEIS (06) años de prisión, quedando la pena en abstracto en con la rebaja correspondiente en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley establecidas en los artículos 66 y 67 de la Ley Especial; En base a la exposición del acusado, donde dice tener buenos antecedentes predelictuales, expresar su arrepentimiento y prometer un buen comportamiento, Es por lo que esta juzgadora, realizo la rebaja de la pena, estableciendo entonces la pena en abstracto a TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.
La penalidad impuesta y la rebaja conforme a lo ordenado por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, obedece a la consideración por parte de este Tribunal especializado en Violencia contra la Mujer y es lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley que señala, que es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo, es por lo que esta Juzgadora debe considerar la conducta previa del acusado y durante el presente proceso penal respecto a su conducta frente a las victimas y su comunidad, quedando evidenciado su agresión en contra de las victimas y el daño que le ha causado, por lo que la pena definitiva en aplicación de lo señalado el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y su rebaja es tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Siendo la pena a imponer de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.-
Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, Otorgándole además las medidas de protección y seguridad establecidas en el Art. 87 ordinales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal pasa a dictar sentencia PRIMERO: CONDENA al ciudadano: EDUARDO RAMON INFANTE de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 30-07-1963 de estado civil soltero, de profesión u oficio CHOFER titular de la cedula de identificación Nº v- 7.812.967 hijo de MARIA INFANTE Y AGUSTIN FERREIRA, domiciliado El Samán, Barrio Sucesión del Niños, avenida principal, frente a la Fábrica de Plástico SOCOSA, municipio Maracaibo estado Zulia. Teléfono 0426-2601108, a cumplir la pena de TRES (03) años de prisión mas las penas accesorias contenidas en los artículos 66 y 67 de la Ley Especial de Genero, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 ENCABEZAMIENTO de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se DECRETA la medida contenida en el artículo 242, en el numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal referida a la MEDIDA CAUTELAR consistente en la detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona (..) Siendo ésta la modalidad utilizada y la persona responsable de la custodia del ciudadano EDUARDO RAMON INFANTE es la ciudadana MONICA CRISTINA GARCÍA TORRES. TERCERO: Se mantienen las Medidas de Protección establecidas en la oportunidad legal. CUARTO: Se ORDENA que el ciudadano EDUARDO RAMON INFANTE busque ayuda de índole psicológico en un centro de salud especializado, como pena accesoria de conformidad con el artículo 67 de la Ley Especial. QUINTO: No se CONDENA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. SEXTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. SEPTIMO: Se PUBLICARÁ el texto integro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,.-
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo. Cúmplase.-
LA JUEZA DE JUICIO ÚNICA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ.-
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL MONCADA
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