REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, ocho (8) de noviembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º


ASUNTO: NP11-R-2013-000316


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación incoado por el Litisconsorcio Activo integrado por los Ciudadanos NORKYS MERCEDES RAMOS, LUISA INES VALLENILLA DE DÁGOSTINO y PEDRO JESÚS ROMERO GARCÍA, nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números 12.794.873, 12.152.956 y 18.520.825 respectivamente, representadas las dos primeras por los Abogados MILENYS ASTUDILLO, ERASMO HERNÁNDEZ, MAYRIN MÁRQUEZ, ROSALIN ALCALÁ, SOL ASTUDILLO, YASMORE ISNUBI PEÑA, MILAGROS NARVAEZ y PAOLA POGGIO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 100.243, 104.311, 86.563,94.766,88.750,76.152, 116.852 y 119.076 respectivamente, según Poderes Apud Actas que rielan en los folios 16 y 17 del Asunto Principal, y el tercero de los nombrados, Asistido por la Procuradora Especial de Trabajadores, Abogada PAOLA POGGIO antes identificada, contra Sentencia de fecha 21 de Octubre de 2013, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio que por COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS, tienen incoada los ciudadanos antes indicados, en contra del Litisconsorcio Pasivo conformado por las Empresas del GRUPO MARUMA, C.A.; INVERSIONES EL DORADO SIGLO XXII, y contra la persona natural, Ciudadano GIUSEPPE DE PINTO VERDI, sin representación acreditada en Autos.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación fue interpuesto en fecha 24 de Octubre de 2013, por uno de los co-Demandantes, el Ciudadano PEDRO JESÚS ROMERO GARCÍA, debidamente asistido por la Procuradora de Trabajadores, Abogada PAOLA POGGIO, quien a su vez, le fuera otorgado Poder de Representación de los otros Demandantes, siendo oído en ambos efectos por el Tribunal de la causa, mediante Auto de fecha 29 de Octubre de 2013, remitiéndolo en esa fecha a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Coordinación del Trabajo.

En fecha 31 de Octubre de 2013, recibe esta Alzada la presente causa, admitiendo y fijando en esa misma oportunidad, la fecha para la celebración de la Audiencia de Parte, de conformidad con lo previsto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 04 de Noviembre de 2013, a las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m.). En la Audiencia oral y pública, después de analizados los alegatos de la parte recurrente, este Juzgador paso a dictar el Dispositivo del Fallo, declarando Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte Accionante.

En consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La parte recurrente, fundamenta el Recurso de Apelación en los siguientes términos:

Como punto inicial señala que si bien está asistiendo al Ciudadano Pedro Romero, actúa en Representación de los otros codemandados, y por ello, que las resultas del presente Recurso, sean extensivos a todos.

Realizó un recuento señalando la fecha de presentación de la demanda el 21 de marzo de 2012, su Admisión y las Notificaciones libradas por el Tribunal, las cuales se realizaron mediante Exhortos a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Zulia, ya que los demandados pertenecen al grupo de Bingos y Casinos, que en la Región fueron cerrados.

Refirió que los Accionantes solicitaron al Tribunal de la causa los nombrara correo especial para entregar dichas Notificaciones a los Tribunales de Maracaibo, lo cual les fue negado. Que en fecha 27 de mayo de 2012 Devuelven del Estado Zulia el Cartel de Notificación siendo positiva, y en fecha 2 de julio de ese mismo año, riela al folio 47 de Autos, que estos Tribunales, Certificaron el recibo de ese Exhorto POSITIVO.

Expone que, en fecha 20 de julio de 2012 la Jueza del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de aboca y emite un Auto en el cual señala que la notificación había sido negativa y ordena nuevamente notificar; y en vista que no obtiene resultados positivos, en fecha 15 de mayo de 2013, emite un Auto, que riela al folio 68, en el cual insta a la parte a suministrar nueva dirección; y posteriormente el 21 de Octubre de 2013, declara la perención de la instancia por inactividad de las partes.

Expresa que en el presente caso, se había dado la notificación de las demandadas en forma positiva, y que en este Circuito Judicial existen otra cantidad de causas con la misma empresa demandada que llevan los Procuradores del Trabajo, en las cuales la Representación Judicial se ha dado por notificada y llevan adelante la fase de mediación.

Solicita sea revocada la Sentencia de Primera Instancia y reponga la causa a la fase de sustanciación.


MOTIVA DE LA DECISIÓN

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

A los fines de resolver el presente Recurso de Apelación, debe limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos por el Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.

Para la resolución del presente Recurso de Apelación, este Juzgador debe pronunciarse sobre el fundamento de la parte demandante, en la cual observa lo siguiente:

Expuso la Apoderada Judicial recurrente que hubo en el presente expediente, se interpuso la demanda en contra de un litisconsorcio pasivo, que representa a las empresa de Bingo y Casino donde prestaban servicios los Demandantes, y que en virtud del cierre de los mismos en este Estado Monagas, fue necesario ordenar la notificación de los mismos, en su Sede en el Estado Zulia. que se habría indicado de las resultas del primer Exhorto que se recibió, que habían sido Positivas; no obstante, la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución consideró que no, y por ello, ordenó practicar la notificación de nuevo, la cual consta que fue positiva, pero no fue activada la audiencia, y que luego por efecto de la estadía en el proceso, ordenó nueva notificación, y como no se logró, solicitó en mayo del 2013 que le suministraran nueva dirección, siendo que el 21 de Octubre de este año, declaró la perención de la instancia por inactividad de las partes.

La Perención, es una institución netamente procesal de orden público, que constituye uno de los medios de terminación del proceso; así los Artículos 201 al 204 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, disponen:

“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.

Artículo 204. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia”.

Las normas referidas, establecen que la perención procede por el transcurso del tiempo sin que las partes realicen actuaciones, lo cual hace inferir al Juzgador la pérdida de interés en el proceso, y por ello, se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.

Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 eiusdem, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de verificada la perención.

En Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; Nro. 479 de fecha 26 de mayo de 2013, con Ponencia de la Magistrada, Doctora SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS, (caso: contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A.), estableció:

“(…) la perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un (1) año. No se considera inactividad, a los efectos de la perención, la suspensión del curso del proceso que pueden acordar las partes para tratar de una transacción, pero al cesar el plazo de la suspensión el procedimiento recobra su curso y puede producirse la perención por la inactividad posterior de las partes.
Ahora bien, lo mismo puede decirse de aquellos casos en los cuales la suspensión de la causa ocurre por eventos que afectan a las partes pero no dependen de la voluntad de éstas, por ejemplo, la muerte de uno de los litigantes; porque durante la suspensión originada por el fallecimiento, no corre ningún lapso sin la citación de los herederos de la parte fallecida, todo esto de conformidad con los artículos 144 y 233 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, es obvio, que no puede ocurrir la perención.
En relación con la condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes está sometida al plazo de un (1) año, el cual se computa desde el último acto de procedimiento. Aunque la ley no precisa este momento inicial, debe aplicarse la regla general de cómputo de los lapsos por año, es decir, desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso.
De las mencionadas condiciones de la perención se deduce que para que haya perención es necesario que haya la instancia; no en el sentido de las etapas o grados del proceso, que tiene en el sistema de las apelaciones o recursos, sino en el sentido técnico y específicamente procesal de litispendencia en el sentido que le da Chiovenda, de la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, a la cual se presume que las partes han renunciado por su inactividad prolongada durante un (1) año sin realizar ningún acto de procedimiento. Esto es, en el sentido de pleito que no ha terminado. Y como la existencia de la litispendencia se origina con la situación del demandado para la contestación, que pone a las partes a derecho, se sigue que no puede haber perención de la instancia antes de la citación que la origina.”



A los fines de resolver el presente Recurso y verificar las copias certificadas que señaló el oferente recurrente, observa que, la Jueza de Primera Instancia declaró la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivando:

“(…), en fecha 22 de Marzo de 2012 se da por recibida la demanda; en fecha 27 de Marzo de 2012, se admite la demanda, se libra cartel de notificación a las demandadas, se libra exhorto para la práctica de la notificaciones a la ciudad de Maracaibo, en fecha 29 de Marzo de 2012, la parte actora solicita copias certificadas y consigna Poderes Apud Acta; mediante auto que riela al folio 18, se acuerda las copias certificadas solicitadas; en fecha 12 de abril de 2012, el alguacil CARLOS SEQUERA, deja constancia de haber remitido a la URDD del Circuito Laboral del Estado Zulia con sede en Maracaibo, el exhorto respectivo para la notificación de las demandadas; en fecha 13 de Abril de 2012, el alguacil CARLOS CARRASQUEL, deja constancia de la imposibilidad de la notificación de la empresa INVERSIONES EL DORADO SIGLO XXII, C.A.; en fecha 13 Abril de 2012 la parte actora solicita copias certificadas de la totalidad de expediente, que acuerda este Tribunal mediante auto al folio 27; en fecha 16 de Abril de 2012, la accionante deja constancia del recibo de las copias certificadas; en fecha 02 de Mayo de 2012, las demandantes solicitan se nombre correo especial a Caraballo Mejías Evert Jesús, para llevar las notificaciones a la ciudad de Maracaibo, que se negó mediante auto que riela al folio 30; en fecha 02 de Mayo de 2012, las demandantes ratifican la solicitud de designación de correo especial; en fecha 02 de Julio de 2013, se recibe el exhorto practicado a las demandadas; en fecha 20 de Julio de 2012 este tribunal insta a la parte actora a suministrar nueva dirección para la notificación de las demandadas; en fecha 23 de Julio de 2012, las accionantes solicitan sea practicada la notificación por cartel de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, solicitud que niega el tribunal tal como consta al folio 50; en fecha 10 de Agosto de 2012, la parte actora solicita Medida Cautelar de Embargo Preventivo; este Tribunal acuerda la notificación de las demandadas, mediante auto de fecha 61 al 67 e insta mediante auto de fecha 19 de Septiembre de 2012, a las accionantes a suministrar nueva dirección de INVERSIONES EL DORADO SIGLO XXII, C.A.; el tribunal insta a la a la URDD de la ciudad de Maracaibo, para que informe sobre las resultas del exhorto librado a ese Circuito Laboral; la UAC deja constancia de haber remitido por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), el oficio ya descrito, cuya respuesta fue recibida mediante oficio el 01 de Julio de 2013; nuevamente en fecha 04 de Julio de 2013, haciendo uso de las facultades previstas en los artículo 5 y 6, este Tribunal como Rector del proceso, ordena librar notificaciones a los demandados, que fueron remitidos por la URDD en fecha 30 de Julio de 2013; en fecha 09 de Octubre de 2013, se dio por recibidas las resultas de la notificación de las demandadas, con resultado negativo.
Ahora bien este Tribunal, procede a verificar del contenido de las actas que conforman el presente expediente, el hecho de que haya operado o no la perención anual de la instancia, en caso afirmativo, la misma puede ser declarada de pleno derecho, tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a tales fines y examinadas las actas procesales que componen el expediente, se puede constatar que la presente causa se encuentra sin actividad procesal de las partes desde el 10 de Agosto de 2012, fecha en la que la parte actora solicita el Embargo Preventivo, sin que la parte interesada hasta la presente fecha, hubiere realizado acto alguno de procedimiento por este Juzgado, y teniendo esta Juzgadora por norte que los actos procesales son aquellos que tienen como consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación jurídica procesal, es decir, son aquellos que tiene la misma finalidad del proceso ascender, marchar hacia delante, por lo que forzoso es para esta instancia declarar que se ha consumado de pleno derecho la perención anual de la instancia y en consecuencia, se ha extinguido la instancia en el presente proceso, por haber transcurrido más de un (01) año desde el día 10 de Agosto de 2012, sin haberse ejecutado ningún Acto de Procedimiento por la parte interesada, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.”

La Jueza señala que desde el 10 de agosto de 2012, fecha en la cual las partes solicitaron medida Cautelar de Embargo, que le fuera acordada, no habrían realizado ningún otro acto de procedimiento, habiendo transcurrido más de un año de esa actuación procesal, durante tendiente a impulsar el curso del procedimiento; aunque expone que instó mediante Auto de fecha 19 de Septiembre de 2012, a las accionantes a suministrar nueva dirección de INVERSIONES EL DORADO SIGLO XXII, C.A, y que en fecha 09 de Octubre de 2013, da por recibidas las resultas de la notificación de las demandadas, con resultado negativo.

Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente, se observa lo siguiente:

Que efectivamente la demanda fue admitida en fecha 27 de marzo de 2012, librándose los Carteles de Notificación mediante exhorto a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, para dos (2) de los codemandados, el GRUPO MARUMA, C.A. y al Ciudadano GIUSEPPE DE PINTO VERNI, el cual consta en el folio 19 de Autos, que fue enviado en fecha 12 de abril de 2012 por la Oficina del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), de esta Ciudad.

En fecha 13 de abril de 2012, el Alguacil deja constancia de la imposibilidad de notificar en este Estado, a la empresa INVERSIONES EL DORADO SIGLO XXII, C.A., emitiendo el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución un Auto en fecha 16 de ese mismo mes y año, instando a las partes a suministrar nueva dirección.

En fecha 2 de mayo de 2012, la parte actora solicita se le designe como correo especial para llevar las notificaciones a los Tribunales Laborales de Maracaibo, Estado Zulia, lo cual es negado por dicho Tribunal, en fecha 7 de ese mes y año.

En fecha 2 de julio de 2012, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como se evidencia del folio 47 de Autos, deja constancia de haber recibido el exhorto proveniente del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, el cual riela de los folios 32 al 46, en los siguientes términos:

“Por recibido el anterior Oficio Nº T13SME-2012-2371, constante de un (01) folio útil y quince (15) anexos, proveniente del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Maracaibo, con resultado POSITIVO, en el Juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, interpuesto por los ciudadanos Norkys Ramos, Luisa Vallenilla y Pedro Romero contra las empresas Inversiones el Dorado Siglo XXI, C.A., Grupo Maruma y Giuseppe de Pinto Verni. Agréguese a los Autos para que surta los efectos legales correspondientes.”

Conforme a dicho Auto, se infiere que efectivamente las codemandadas se encontraban debidamente notificadas; más aún, del expediente del exhorto agregado a los Autos, se observa que al folio 42 indica el funcionario del Tribunal del Trabajo del Estado Zulia expone que:

“El día 22 de Mayo de 2012, me traslade a la sede de la demandada GRUPO MARUMA, Ubicada, en las instalaciones del hotel Maruma Circunvalación N° 2 Maracaibo del Estado Zulia. Indico que una vez en el sitio y luego de exponer el motivo de mi presencia, solicite al Ciudadano GIUSEPPE DE PINTO VERNI, en su condición de PRESIDENTE de la misma. Así mismo informo que me entreviste con la Ciudadana INGRID NAVA, Portadora de la Cédula de Identidad N° 7.801.132, la cual desempeña el cargo de SECRETARIA, quien me manifestó que el ciudadano solicitado no se encontraba en el momento de mi visita, motivo por el cual recibió y firmo (sic) el Cartel de Notificación presentado por mi persona, acto seguido procedí a fijar copia del Cartel de Notificación en la puerta de acceso a la empresa, tal y como lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo consigno en este acto copia en original del Cartel debidamente firmada. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”

Igualmente, riela al folio 44, certificación de la Secretaria del Tribunal en dicho Estado, de la actuación realizada. Como bien puede apreciarse de dicha actuación, puede señalarse que, las codemandadas en el Estado Zulia si fueron notificadas tal como dejó constancia la jueza del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Posteriormente, en fecha 20 de julio de ese año, la Jueza del Tribunal, considera que no fue realizada la notificación del Ciudadano GIUSEPPE DE PINTO VERNI, e insta a que se le suministre nueva dirección para notificar. El 23 de ese mismo mes, la Procuradora de Trabajadores que representa a los Accionantes, solicitó la notificación por Carteles a tenor del Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual le fue negado por Auto de fecha 25 de ese mes y año.

En fecha 10 de Agosto de 2012, los Accionantes mediante diligencia solicitan sea acordada Medida de Embargo Preventivo en contra de las demandadas, no constando en Autos si el mismo le fue acordado o no.

En fecha 17 de Septiembre de 2012, el Tribunal acuerda notificar mediante Exhorto a las Entidades de Trabajo INVERSIONES EL DORADO SIGLO XXII, C.A. y GRUPO MARUMA, en la persona de sus representantes legales, los Ciudadanos LUZ DEL ALBA SAA y GIUSEPPE DE PINTO VERNI, a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo; librando los Carteles y Exhorto esa misma fecha.

Posteriormente, en fecha 19 de Septiembre de 2012, el Tribunal emite un nuevo Auto, (véase folio 67) en el cual señala que el GRUPO MARUMA si fue notificado, y solo faltan las notificaciones de la empresa INVERSIONES EL DORADO SIGLO XXII, C.A. y del Ciudadano GIUSEPPE DE PINTO VERNI, en los siguientes términos:

“(…) este Tribunal, al respecto de las notificaciones le aclara; que la notificación del ciudadano GIUSSEPE DE PINTO VERNI, no pudo practicarse por cuanto el alguacil manifiesta: que los datos suministrados en la dirección del referido ciudadano son insuficientes, por cuanto no consta el numero de calle y la Avenida Universidad posee 15 Kilómetros de largo, por tales motivos fue imposible practicar dicha notificación (folios 37 al 41); Asimismo se deja constancia que la notificación de la demandada GRUPO MARUMA, fue practicada de conformidad con el articulo9 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 42 al 44), por las razones antes expuestas se insta a la parte actora a suministrar nueva dirección de la demandada principal INVERSIONES EL DORADO SIGLO XXII, C.A, siendo que hasta la presente fecha no se ha podido notificar, de la misma forma se le solicita una nueva dirección del ciudadano GIUSSEPE DE PINTO VERNI, como persona natural en la presente causa. Igualmente se procede a deja sin efecto el auto, los carteles y el exhorto librado en fecha 17 de Septiembre de 2012, insertos a los folios (61 al 66). Cúmplase”

No obstante a este Auto, no ordena dejar sin efecto el Auto y los Carteles de Notificación emitidos el 17 de Septiembre de 2012 a remitirse por exhorto, a la empresa GRUPO MARUMA y tampoco emite un Cartel de Notificación a la persona natural demandada; habiendo una discrepancia y omisión del A quo.

El 15 de mayo de 2013, (folio 68), el Tribunal de la causa dicta un Auto a los fines de solicitar información a los Tribunales del Estado Zulia sobre el estado de las notificaciones a las demandadas INVERSIONES EL DORADO SIGLO XXI, C.A. y GRUPO MARUMA y del ciudadano GIUSEPPE DE PINTO VERDI, librando el Oficio correspondiente, el cual consta al folio 70 de Autos, que fue enviado por Alguacilazgo a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), en fecha 4 de junio de 2013.

En fecha primero (1ro) de julio de 2013, el A quo deja constancia de recibir respuesta mediante Oficio Nro.CJL-249-13 de la Coordinación Judicial de los Tribunales del Trabajo del Estado Zulia, (folios 72 al 76), en el cual señala:

“(…) en el cual se remitió en fecha 13-06-2012, a través de la valija de la Dar Maracaibo al tribunal de origen, resultas del Exhorto de notificación con sus originales, en virtud de haberse practicado la notificación encomendada. (…)”

Se infiere de dicha comunicación, que las notificaciones ordenadas, - supuestamente -, se cumplieron con resultados positivos. No obstante lo anterior, el Tribunal de la causa, en fecha cuatro (4) de julio de 2013, a pesar de la respuesta precedentemente recibida, considera que visto el tiempo transcurrido, acuerda nuevamente librar Carteles de Notificación a la empresa INVERSIONES EL DORADO SIGLO XXI, C.A. y del Ciudadano GIUSEPPE DE PINTO VERDI, librando nuevamente Carteles de Notificación a través de exhortos.

En fecha 9 de Octubre de 2013, (folio 100), el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deja constancia de recibir resultas del nuevo Exhorto de Notificación enviado al Estado Zulia, en la cual se señala que la notificación a la empresa INVERSIONES EL DORADO SIGLO XXII, C.A. fue positiva, más no así, la notificación a la persona natural.

Por último, en fecha 21 de Octubre de 2013, el Tribunal publica la Sentencia declarando la Perención de la Instancia.

Ahora bien, esta Alzada del análisis del iter procesal, observa situaciones que considera esta Alzada, conllevan a la parte Actora a crear inseguridad jurídica, ya que en un primer Auto de constancia de la notificación por Exhorto, el 2 de julio de 2012, señala que las notificaciones al GRUPO MARUMA en la persona del Ciudadano GIUSEPPE DE PINTO VERNI, en su condición de PRESIDENTE de la misma, fuera positiva; solo faltando la notificación de la otra persona jurídica; posteriormente, el Tribunal ordena nuevamente sus notificaciones. Así mismo, en fecha primero (1ro) de julio de 2013, cuando el A quo deja constancia de recibir respuesta mediante Oficio Nro.CJL-249-13 de la Coordinación Judicial de los Tribunales del Trabajo del Estado Zulia, (folios 72 al 76), de cual se infiere que las notificaciones ordenadas, - supuestamente -, se cumplieron con resultados positivos; más sin embargo, se ordena otra vez, notificar a las demandadas, con el alegato del tiempo transcurrido.

En este orden, se observa de las Actas Procesales que la Jueza que Recibe y admite la demanda no es la misma de quien declara la Perención de la Acción, cuyas actuaciones se verifican hasta el 27 de marzo de 2012; posteriormente, 2 de julio de 2012, la Jueza que dicta la decisión que se recurre, deja constancia de recibo del primer Exhorto Positivo, y la actuación siguiente de fecha 20 de julio de 2012, la misma Jueza señala que se reincorporó a sus actividades jurisdiccionales como Jueza y se aboca al conocimiento de la presente causa; es decir, ha de inferirse que hubo un periodo en el cual no habría Juez en dicho Juzgado; y por ende, pudo el procedimiento encontrarse suspendido antes del avocamiento de la Jueza.

Vista esta situación en la cual, considera este Juzgador que se genera inseguridad en los justiciables, es menester exponer que, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desarrolla el principio fundamental consagrado en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, es decir, enuncia el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y que por lo tanto, deben interpretarse y aplicarse de forma que tiendan a la consecución del fin al que están subordinadas; en consonancia con éste principio, y la naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral, a tenor de los dispuesto en el Artículo 89,2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual, ha reiterado la Doctrina y la Jurisprudencia pacífica de nuestro máximo Tribunal de la República, que el nuevo sistema procesal impone a los Jueces y Juezas, orientar su actuación en un principio de equidad, y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores, conforme lo disponen los Artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, ciertamente, como lo expone el sentenciador superior, no hubo ninguna actuación de la parte Actora desde el 19 de septiembre de 2012; sin embargo, las actuaciones posteriores del Tribunal, muy especialmente con el recibo de las resultas de las notificaciones realizadas por exhortos, y Oficios remitidos del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Zulia con Sede en Maracaibo, señalando que las mismas fueron positivas, y no obstante ello, ordenar el Tribunal, nuevas notificaciones, y que las resultas de éstas, solo dejar constancia de la negativa de la persona natural, quien se indicó es el Representante legal de una de las Sociedades Mercantiles que fueron notificadas positivamente, en espera de la Activación del lapso para la Audiencia, considera quien decide, que ante ese panorama de incertidumbre procesal, mal puede exigírseles, en el caso sub examine, el impulso del proceso. Por lo tanto, no debió la Sentenciadora de Primera Instancia declarar la perención de la instancia, sino ordenar el proceso para salvaguardar el principio de Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa de las partes, motivo por el cual, debe concluirse que infringió la decisión recurrida el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar; Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la accionada recurrente. Así se declara.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante; SEGUNDO: REVOCA, la Sentencia del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que declara la Perención; y TERCERO: REPONE la causa al estado procesal de que dicho Juzgado continúe con la sustanciación del expediente.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los ocho (8) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.


EL SECRETARIO


Abog. FERNANDO ACUÑA B.

En esta misma fecha, siendo las 12:17 p.m. cumpliendo las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.