Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, siete (07) de noviembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: VP01-O-2013-000020.

SENTENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

PRESUNTO AGRAVIADO: Sociedad Mercantil CIUDAD MOBILIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de abril de 2006, bajo el Nº 13, Tomo 30-A, representada por los abogados en ejercicio DEYSI BEATRIZ MADUEÑO ROMERO y ALFREDO ENRIQUE MACHADO NÚÑEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 34.627 y 7.437, respectivamente.

PRESUNTA AGRAVIANTE: ciudadana ANMY PÉREZ, venezolana, mayor de edad, en su condición de Inspectora del Trabajo Jefe “Dr. Luís Hómez” Maracaibo, Estado Zulia, de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Hómez” Maracaibo, Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES: No hay constituidos en actas procesales.

ANTECEDENTES PROCESALES.

Se inicia el presente procedimiento de acción de amparo constitucional intentado por la presunta agraviada Sociedad Mercantil CIUDAD MOBILIA, C.A., debidamente representada por los abogados en ejercicios DEYSI BEATRIZ MADUEÑO ROMERO y ALFREDO ENRIQUE MACHADO NÚÑEZ, recibido en fecha 18/04/2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se le asignó el Numero: VP01-O-2013-000020; distribuido por los medios administrativos de la Distribución de Asuntos en fecha 22/04/2013, por lo que correspondió su conocimiento a éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien lo recibió en fecha 23/04/2013, y ordenó darle entrada a la presente acción de Amparo Constitucional, y sus anexos.
En fecha 03/05/2013, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando su competencia y su admisibilidad, ordenándose la notificación al FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la ciudadana ANMY PÉREZ, en su condición de Inspectora del Trabajo Jefe “Dr. Luís Hómez” Maracaibo, Estado Zulia, de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Hómez” Maracaibo, Estado Zulia, o la persona que regente su cargo, a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, y al ciudadano MERYIS ARVEN PIRELA PÉREZ.
En fecha 22/10/2013, la ciudadana Secretaria adscrita a este Juzgado cumplió con certificar las notificaciones ordenadas; en tal sentido, en auto de fecha 25/10/2013, se fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia oral y pública de amparo constitucional para el día 31/10/2013.
En este mismo orden de ideas en fecha arriba indicada, en el marco de la audiencia oral y pública de amparo constitucional (31/10/2013) se dejó constancia de la presencia de los abogados en ejercicios DEYSI BEATRIZ MADUEÑO ROMERO y ALFREDO ENRIQUE MACHADO NÚÑEZ, en su carácter de apoderados judicial de la Sociedad Mercantil CIUDAD MOBILIA, C.A., de la incomparecencia de la presunta agraviante ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno y de la comparecencia del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia el ciudadano FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, en tal sentido desarrollada como fuera la referida audiencia constitucional, este Tribunal una vez evacuadas las posturas y pruebas apartadas al proceso, procedió a dictar el dispositivo oral del fallo.
Acto seguido, en fecha 06/11/2013, fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de asuntos de este Circuito Judicial escrito de opinión fiscal, constante de cinco (05) folios útiles. En tal sentido por todos los hechos antes expuestos es por lo que pasa quien Sentencia a pronunciarse:

FUNDAMENTOS DEL LIBELO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Ahora bien, fundamenta la accionante su pretensión en los siguientes hechos:
En primer lugar, señala la competencia del tribunal para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, indicando el contenido de los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y de los Trabajadores (LOTTT), y artículo 29 y 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En segundo lugar, indica la inexistencia de un recurso breve, sumario y eficaz, de conformidad con el ordinal 6 y 7 del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y de los Trabajadores (LOTTT), y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tercer lugar, señala la violación a los derechos constitucionales, al debido proceso, al derecho a la defensa, tutela judicial efectiva por abuso de poder, al orden público y al principio de legalidad y de la falta de motivación.
Que la Inspectora del Trabajo procedió a señalar que como la empresa consignó los alegatos con fecha diecisiete (17) de septiembre de 2012, los mismos devenían en forma extemporáneos y en consecuencia decidió declarar la confesión y con lugar la solicitud de reclamos.
Invocó la violación por parte de la Inspectora del Trabajo del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que incumplió con los requisitos intrínsecos de la motivación y por tal motivo resulta inmotivado su fallo, por lo que debe declararse ineficaz y sin ningún efecto jurídico la referida Providencia Administrativa.
Que se violento de manera flagrante el contenido del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y de los Trabajadores (LOTTT), existiendo una clara extralimitación de las funciones de la Inspectora del Trabajo al efectúa pronunciamientos que van más allá de situaciones de hecho o situaciones referidas a las condiciones de trabajo, imponiendo derechos que solo pueden ser determinados por un Órgano Jurisdiccional, conforme con lo establecido en el articulo 13 en concordancia con el articulo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incurriendo en abuso de autoridad y una usurpación de funciones.
Que se violento el contenido establecido en los artículos 25, 26, 49, 136, 137, 138, 139, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 13, 29 y 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil.
Que la Providencia Administrativa dictada cometió un elemental error de derecho, ya que el escrito de contestación de la demanda no fue consignado de forma extemporánea por no haber expirado el lapso para su ejercicio.
Invoca la sentencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha seis (06) de julio de 2001, en caso: Paola Ciancimino Genna.
Solicita la revocatoria de la Providencia Administrativa Numero: 201, dictada por la ciudadana ANMY PÉREZ, en su condición de Inspectora del Trabajo “Dr. Luís Hómez” Maracaibo, Estado Zulia, de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo “Dr. Luís Hómez”, de Maracaibo, Estado Zulia, de fecha cinco (05) de febrero de 2013, Expediente Nº 042-2012-03-05168, así mismo se declare la ineficiencia de todas y cada una de las subsiguientes actuaciones o actos y procedimientos administrativos con posterioridad a la mencionada Providencia Administrativa.
Igualmente solicita el cese de la coacción y extralimitación de la Inspectora del Trabajo de la ciudadana ANMY PÉREZ, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, contenido en el dictamen de la Providencia Administrativa Numero 201, de fecha cinco (05) de febrero de 2013, y que haga cesar el constreñimiento de la mencionada Inspectora del Trabajo, en la pretensión de hacer cumplir la decisión dictada.
Para finalizar la parte recurrente, solicitó mediada cautelar anticipativa y provisionalísima de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Número: 201, de fecha cinco (05) de febrero de 2013, dictada por la ciudadana ANMY PÉREZ, en su condición de Inspectora del Trabajo “Dr. Luís Hómez” Maracaibo, Estado Zulia, de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo “Dr. Luís Hómez”, de Maracaibo, Estado Zulia, en el procedimiento de reclamo intentado por el ciudadano MERYIS ARVEN PIRELA PÉREZ, contra la entidad de trabajo CIUDAD MOBILIA, C.A., y así como cualquier acto sancionatorio o procedimiento que sea consecuencia de la ejecución forzosa de dicha Providencia Administrativa. Asimismo se decrete como medida preventiva de suspensión inmediata de la orden de desacato y obstrucción de la ejecución dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, mientras que se transmita la presente acción de amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Subrayado del Tribunal).
Que por todos los argumentos de hecho y de derecho, solicitó que la presente acción de amparo sea admitida y sustanciada conforme a derecho, declarándola CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

DE LA COMPETENCIA
Se deja expresa constancia que en relación a la competencia de éste Tribunal para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, se pronunció mediante Sentencia Interlocutoria de fecha tres (03) de mayo de 2013.

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE
CIUDADANA ANMY PÉREZ.
En la apertura de la celebración de la Audiencia Constitucional, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial laboral del Estado Zulia, dejó constancia de la incomparecencia de la parte presunta agraviante ciudadana ANMY PÉREZ, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Primeramente indicó, que al dejar de acudir la accionada al acto de la audiencia oral y pública, producirá el efecto a que se refiere el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que no es más que la aceptación de los hechos incriminados.
Que han sido pacíficos y reiterados los criterios asentados por la jurisprudencia patria, en cuanto a la aceptación de los hechos por parte de la presuntamente agraviante como consecuencia de su falta de comparecencia al acto de la audiencia constitucional, tales como la sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 05/05/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Enrique Mourino Vaquero, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08/03/2010, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales en el expediente Número: 09-0961, y la sentencia líder de fecha 02/02/200, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Que si bien la aceptación de los hechos equivale a una presunción de veracidad de los hechos denunciados en la solicitud de amparo, no supone la aceptación de las violaciones constitucionales alegadas.
Que las causales de inadmisibilidad pueden ser declaradas en cualquier estado y grado de la causa, resultando en tanto menester pronunciarse al respecto en tanto y cuanto, la acción de amparo es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida.
Que resulta oportuno referirse en cuanto al desarrollo jurisprudencial que ha venido considerando la aplicación del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como causales de inadmisibilidad de la accion de amparo constitucional, en virtud a que es una cuestión de orden publico, revisable en cualquier estado y grado de la causa.
Que ha señalado la jurisprudencia que no obstante el actor al no haber agotado la vía ordinaria, se ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
Que en el presente caso no es loable por esta vía en virtud de que tales declaraciones corresponderán sin lugar a dudas, al operador de justicia que por la competencia que posee procederá a pronunciarse sobre la validez o no de tal acto administrativo.
Que la acción de amparo constitucional resulta inadmisible cuando con la misma se busque la revocatoria de algún acto preferido por cualquier ente administrativo.
Que en el caso que nos ocupa el recurso contencioso de nulidad se constituye como la vía idónea para la impugnación de las presuntas situaciones de hecho o actuaciones materiales producidas por órgano de la administración y no la acción de amparo constitucional, ya que esta ultima tiene el carácter de reestablecer los derechos constitucionales que en forma directa, flagrante e inmediata, hayan sido conculcados o estén amenazados de ser vulnerados.
Que solo debe admitirse la acción de amparo constitucional para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, ante la existencia de una vía ordinaria idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impide la lesión de los derechos y garantías que la Constitución vigente garantiza.
Que no basta que el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar la convino acerca de la ineficacia de tales vías procesales, conllevando de tal modo a precisar, que la vía de amparo constitucional ante vulneraciones o amenaza de vulneración de derechos constitucionales fundamentales es improcedente en los siguientes casos: a) Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes en el ordenamiento legal por medio de las cuales pueden protegerse al ciudadano ante vulneraciones o amenazas de vulneraciones de derechos constitucionales, este haya hecho uso de las mismas delatando la situación constitucional lesionada; b) Que existiendo las vías judiciales ordinarias y preexistentes para la protección constitucional, las mismas sean expeditas, idóneas y eficaces y no se hayan ejercido, pues el amparo no puede ser utilizado como sustituto de las mencionadas vías.
Que solicita se declare inadmisible la presente acción de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobres Derechos y Garantías Constitucionales.

RÉPLICA Y CONTRA-RÉPLICA.
Posteriormente, y por cuanto la parte presunta parte agraviante no compareció a la correspondiente Audiencia de Amparo Constitucional, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial laboral del Estado Zulia, no hace uso de la Réplica y Contrarréplica.

DE LAS PRUEBAS.
Cabe destacar, que con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, el procedimiento a seguir en materia de acción de amparo constitucional, se encuentra especialmente esclarecido o regulado en la sentencia Numero: 07, de fecha 01/02/2000, referente al caso: José Armando Mejía y Otro; de manera que, este Tribunal conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual indica que el procedimiento de Acción de Amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, procedió a celebrar la Audiencia Constitucional respectiva, con la suprema finalidad de debatir sobre el reestablecimiento inmediato de la situación jurídica presuntamente infringida.
Por consiguiente, como quiera que toda solicitud de amparo debe señalar su cúmulo probatorio, y acompañar en todo caso, los medios probatorios escritos en forma anexa al libelo de amparo constitucional, y la parte presunta agraviante promoverlos y consignarlos como en efecto lo hizo en la Acción de Amparo Constitucional; los cuales se dieron por admitidos en el marco de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, el Tribunal pasa a valorar las pruebas evacuadas de la siguiente manera:
Pruebas de la Presunta Agraviada:
1.- Promovió expediente signado con el Número: 042-2012-03-05168, en copias certificadas, el cual contiene el procedimiento de reclamos interpuesto por el ciudadano MERYIS ARVEN PIRELA PÉREZ, en contra de la Sociedad Mercantil CIUDAD MOBILIA, C.A.; conteniendo igualmente entre otras actuaciones la Providencia Administrativa Número: 201, de fecha 05/02/2013, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reclamos incoado por el mencionado ciudadano, (folios del 68 al 71); acta de ejecución forzosa de fecha 19/02/2013, en el cual se dejó constancia del no acatamiento de la decisión administrativa (folio 74 y 75), auto de solicitud de propuesta de sanción de fecha 19/02/2013 (folio 76); Procedimiento de Sanción Expediente Número: 042-2013-06-00248 (folio 83 al 92), a las cuales éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que dichas pruebas no fueron tachadas, ni rebatidas en forma alguna. Así se establece.-
2.- Promovió copias simples, sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 17/12/2012, en el expediente signado con el número: VP01-O-2012-000138, inserta del folio 93 al 104. Este Tribunal no emite pronunciamiento sobre su valoración, en razón del principio Iuris Novit Curia. En consecuencia este Juzgado no encuentra materia sobre la cual resolver. Así se establece.-
3.- Promovió copias simples, sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 03/08/2012, en el expediente signado con el número: VH02-X-2012-000037, inserta del folio 105 al 110. Este Tribunal no emite pronunciamiento sobre su valoración, en razón del principio Iuris Novit Curia. En consecuencia este Juzgado no encuentra materia sobre la cual resolver. Así se establece.-
4.- Promovió copias simples, sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 09/08/2012, en el expediente signado con el número: VP01-O-2012-000084, inserta del folio 111 al 127. Este Tribunal no emite pronunciamiento sobre su valoración, en razón del principio Iuris Novit Curia. En consecuencia este Juzgado no encuentra materia sobre la cual resolver. Así se establece.-
5.- Promovió copias certificadas de Providencia Administrativa Número: 373 de fecha 22/02/2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Hómez”, Maracaibo estado Zulia, inserta del folio 211 al 214. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que dicha prueba no fue tachada, ni rebatida en forma alguna. Así se establece.-
6.- Promovió copias certificadas de Providencia Administrativa Número: 658/13 de fecha 07/05/2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Hómez”, Maracaibo estado Zulia, inserta del folio 218 al 221. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que dicha prueba no fue tachada, ni rebatida en forma alguna. Así se establece.-
7.- Promovió copias certificadas de Providencia Administrativa Número: 448/13 de fecha 14/03/2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Hómez”, Maracaibo estado Zulia, inserta del folio 223 al 228. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que dicha prueba no fue tachada, ni rebatida en forma alguna. Así se establece.-
8.- Promovió copias certificadas de Providencia Administrativa Número: 202/13 de fecha 17/07/2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Hómez”, Maracaibo estado Zulia, inserta del folio 232 al 236. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que dicha prueba no fue tachada, ni rebatida en forma alguna. Así se establece.-
9.- Promovió planilla de liquidación 13375 emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad de fecha 17/07/2013, inserta en el folio 237. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que dicha prueba no fue tachada, ni rebatida en forma alguna. Así se establece.-
Pruebas del Presunto Agraviante:
Se deja constancia que la parte presuntamente agraviante no consignó medios probatorios.

MOTIVACION PARA DECIDIR:
Escuchados como fueron los argumentos y defensas arguidas por las partes en el marco de la audiencia constitucional correspondiente, así como, valorados como han sido los medios probatorios aportados y evacuados por la parte accionante, en la audiencia constitucional, este Sentenciador pasa a pronunciarse sobre lo alegado de la siguiente manera:
Verificado lo anterior, se hace necesario realizar ciertas precisiones, primeramente resulta útil transcribir el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.” (Subrayado y negrillas agregadas por este Sentenciador)

Así entonces, en torno a la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual la acción de amparo resulta inadmisible cuando el accionante dispone de una vía judicial idónea, la cual reza:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado (…)
2) …omissis…
3) …omissis
4) …omissis
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las VÍAS JUDICIALES ORDINARIAS o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. (Negritas, subrayado y mayúsculas sostenidas agregadas por este Sentenciador).

La norma antes transcrita fue interpretada por la Sala Constitucional en su sentencia del 09/08/2000, caso: Stefan Mar C.A., y en la misma señaló lo siguiente:
“Constata este Máximo Tribunal que en el fallo apelado, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró sin lugar el amparo ejercido, fundamentándose en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual se debían agotar previamente los medios ordinarios conferidos a las partes por las leyes, para poder ejercer la acción de amparo.
En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”.

En el caso bajo estudio, debe traerse a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número: 1496, de fecha 13/08/2001, donde se estableció lo siguiente:
“…Resulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función.
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.” (Resaltado del Tribunal)

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número: 1006 del 26/10/2010, estableció:
“(…) Considera la Sala que la pretensión esgrimida por el actor no puede encauzarse a través de este medio de protección procesal de derechos y garantías constitucionales, pues se constata la existencia de otras vías procesales regulares que le permiten la satisfacción de su interés, las cuales, como se infiere de sus propios alegatos, no han sido ejercidas ante las instancias jurisdiccionales competentes.
Al respecto, la Sala debe señalar que la acción de Amparo Constitucional tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. En tal sentido, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio.
Partiendo de ello, estima esta Sala oportuno referir que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión. (…)”

Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia Número: 513 del 02/06 /2010, señaló que:
“(…) No es admisible la acción de amparo constitucional cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional… o en aquéllos casos en que aún existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre quien invoque la protección constitucional”.

Enmarcado en ese desarrollo normativo, de Sentencia del 03/05/2013, del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, es útil destacar el siguiente extracto:
“Ahora bien, desde el inicio de la institución del amparo constitucional, la jurisprudencia ha señalado que resulta necesario tanto para su admisibilidad como para su procedencia que no exista medio procesal ordinario y adecuado, dado el carácter extraordinario de dicha acción. De allí que la causal de inadmisibilidad prevista en el Ordinal 5º del Articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales hubiere sido interpretada por nuestra jurisprudencia de forma extensiva, a los fines de rescatar el principio del carácter extraordinario del amparo, estableciendo que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza un medio extraordinario, interpretación esta que tiene por finalidad mantener un equilibrio entre el amparo y los demás medios judiciales.”
(http://aragua.tsj.gov.ve/decisiones/2013/mayo/2279-3-DP11-R-2013-000104-101.html) (Negritas, subrayado y cursivas agregadas por este Sentenciador)

En el caso que nos ocupa es necesario resaltar lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su articulo 513 numeral 7: “La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión”.
Bajo las anteriores consideraciones, este Tribunal actuando en sede Constitucional, observa en relación a los argumentos jurisprudenciales, que la presente acción de amparo constitucional se interpone contra la ciudadana ANMY PÉREZ, venezolana, mayor de edad, en su condición de Inspectora del Trabajo Jefe “Dr. Luís Hómez” Maracaibo, Estado Zulia, de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Hómez” Maracaibo, Estado Zulia, por actuaciones por parte de ésta que originaron la Providencia Administrativa Número: 201 de fecha 05/02/2013, en la cual se resolvió y declaró Con Lugar el reclamo intentado por el ciudadano MERYIS ARVEN PIRELA PEREZ..
Así entonces, es necesario señalar que no es el amparo la vía idónea para solicitar el restablecimiento de la supuesta situación infringida, ya que existen en el ordenamiento jurídico vías judiciales ordinarias que pueden ser utilizadas para solicitar la tutela Constitucional, debido a que los jueces de la República, en sede ordinaria y mediante los recursos establecidos en la Ley, son garantes de la constitución, lo que se traduce en que la vía ordinaria es idónea para reconocer y restablecer los derechos constitucionales vulnerados o amenazados, pues no siempre la vía del amparo constitucional queda habilitada, ya que ésta se hace viable en la medida de que no existan vías ordinarias y preexistentes en el ordenamiento legal para proteger los derechos fundamentales, o que aún existiendo, éstas no fueren idóneas y eficaces para la protección constitucional, debido a que la acción de Amparo no puede ser utilizada como sustituto de las vías ordinarias idóneas pues se traduciría en el desconocimiento de las mismas. Así se establece.-
Siendo así, se evidencia que lo que se pretende con la presente acción de amparo no es más que se declare la nulidad de la providencia administrativa número: 201 de fecha 05/02/2013, dictada por la ciudadana ANMY PÉREZ, en su condición de Inspectora del Trabajo Jefe “Dr. Luís Hómez” Maracaibo, Estado Zulia, de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Hómez” Maracaibo, Estado Zulia, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reclamo incoada por el ciudadano Meryis Arven Pilrela Pérez, sin tomar en cuenta la parte presunta agraviada que como todo acto administrativo de efectos particulares, existe una vía ordinaria, como lo es la demanda de nulidad, sobre cuya urgencia puede alegarse la protección cautelar. De allí, que el accionante puede recurrir al ordenamiento jurídico ordinario cuando existan vías judiciales que pueden ser utilizadas para solicitar la tutela constitucional, pudiendo éste hacer uso de las mismas, resultando inadmisible la acción de amparo constitucional, ya que dicha acción se trata de una garantía que se activa cuando el derecho constitucional ha sido vulnerado o amenazado, y que no exista en el ordenamiento jurídico una vía judicial que proteja el derecho vulnerado.
Por consiguiente, este Tribunal, actuando en sede constitucional, declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo. Así se decide.-
En atención a lo anterior este Juzgador considera igualmente improcedente el decreto de la medida cautelar de suspensión de ejecución del fallo accionado dada la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional ejercida por la Sociedad Mercantil CIUDAD MOBILIA, C.A. en contra de la ciudadana ANMY PÉREZ, venezolana, mayor de edad, en su condición de Inspectora del Trabajo Jefe “Dr. Luís Hómez” Maracaibo, Estado Zulia, de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Hómez” Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales
SEGUNDO: Se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 97 de la ley respectiva de la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas a la parte accionante por cuanto no es temeraria la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este JUZGADO SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Abg. Edgardo Briceño Ruiz.
La Secretaria,
Abg. Maira Parra.
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,
Abg. Maira Parra.