Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, lunes cuatro (04) de noviembre del año dos mil trece (2013)
203º y 154º
Asunto: VP01-L-2013-000253.
SENTENCIA DEFINITIVA:
PARTES DEMANDANTES: ciudadanos JULIO CESAR MÉNDEZ TORRES y AUCARLIN JOSEFINA SIMANCAS SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Número: V-15.561.622 y V-15.720.988, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDANTES: ciudadanos GABRIEL PUCHE URDANETA, ARMANDO MACHADO, ZORAIDA ZAMBRANO, ALFONSO HERNÁNDEZ y MARCELO MARIN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 29.098, 89.875, 137.552, 177.737 y 89.878, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos JUAN CARLOS CHACIN FLORES, MARÍA VILLASMIL VELÁSQUEZ, RINA NAVARRO MONTIEL, GILDA CARLEO SÁNCHEZ, DANIELA SUÁREZ ROMERO, VERÓNICA VILLALOBOS GARCÍA, SARAI GONZÁLEZ MARTÍNEZ, ZORALIS MORENO MADUEÑO, BETZABETH HERNÁNDEZ ORTEGA, GUILLERMO VILLALOBOS URDANETA, PATRICIA CHAVEZ SILVA, CARLOS SORE MENDOZA y ANA DOMÍNGUEZ JURADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 28.988, 75.251, 108.132, 53.665, 117.332, 120.293, 98.040, 95.953, 126.737, 149.782, 92.679, 28.201 y 75.774, respectivamente.-
MOTIVO: SALARIOS CAÍDOS.
ANTECEDENTES PROCESALES.
En el juicio que por salarios caídos, sigue los ciudadanos JULIO CESAR MÉNDEZ TORRES y AUCARLIN JOSEFINA SIMANCAS SANDOVAL, consignando escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), en fecha 13/02/2013, asignándole al asunto la numeración VP01-L-2013-000253, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, quien admitió la demanda en fecha 18/02/2013, ordenando las respectivas notificaciones, a fin de que comparezca y tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar.
Una vez cumplida las notificaciones ordenadas y previa certificación por parte de la Coordinación de Secretaria, se realizó en su debida oportunidad, acto de distribución pública de las Audiencias Preliminares, en fecha 20/05/2013, correspondiéndole la presente causa al TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por lo cual se ordenó la incorporación de las pruebas y se remitió al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.
En fecha 10/06/2013 éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió el presente asunto.
En el marco de la celebración de la mencionada Audiencia de Juicio (28/10/2013), se escucharon los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas promovidas, se escucharon las observaciones y conclusiones, y se dictó el dispositivo del fallo.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA.
Que los ciudadanos JULIO CESAR MÉNDEZ TORRES y AUCARLIN JOSEFINA SIMANCAS SANDOVAL comenzaron a trabajar para la parte demandada en fecha 16/04/2008 y 03/03/2008, ocupando los cargos de soporte técnico e ingeniero, respectivamente, ambos en condición de personal contratados, en una jornada diaria de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 04:00 p.m., devengando un salario mensual de Bs. 1.560,oo.
Que en fecha 31/12/2008, fueron despedidos injustificadamente a pesar de estar amparados por el decreto de inamovilidad emanado del ejecutivo nacional, razón por lo cual acudieron ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos.
Que en fecha 22/09/2009, la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo declaró con lugar la solicitud de reenganche de conformidad a la Providencia Administrativa Número: 361, la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos.
Que en fecha 11/04/2011, fue declarada con lugar una acción de amparo constitucional la cual ordenó el restablecimiento de sus derechos constitucionales y laborales.
Que en fecha 06/06/2011 la parte demandada los reasignó nuevamente a sus labores habituales de trabajo, quedando pendiente el pago de los salarios caídos.
Que de acuerdo al acta firmada en fecha 06/06/2011 por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente Nº VP01-O-2011-000002, la Alcaldía de Maracaibo se comprometió a cancelar los salarios caídos durante el primer trimestre del año 2012, lo cual hasta la fecha no ha sucedido.
Que demanda el pago de los salarios caídos que ascienden a la cantidad de Bs. 29.030,08 en el caso del ciudadano JULIO CESAR MÉNDEZ TORRES, y la cantidad de Bs. 37.752,00 en el caso del ciudadano AUCARLIN JOSEFINA SIMANCAS SANDOVAL.
Finalmente solicita se admita la demanda, se ordene su tramitación y sea declarada con lugar en la sentencia definitiva, asimismo se condene en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
Que niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos que han sido expuestos por los demandantes en su escrito libelar, salvo aquellos que fueren admitidos de forma expresa mediante la presente contestación. Que igualmente niega, rechaza y contradice las invocaciones de derecho esgrimidas por no ser procedentes.
Que admiten como un hecho cierto que en fecha 16/04/2008 los ciudadanos JULIO CESAR MÉNDEZ TORRES y AUCARLIN JOSEFINA SIMANCAS SANDOVAL, comenzaron a prestar sus servicios en los cargos de soporte técnico e ingeniero, respectivamente, ambos en su condición de contratados en la Alcaldía del Municipio Maracaibo.
Que admite como un hecho cierto que en fecha 31/12/2008, los ciudadanos JULIO CESAR MÉNDEZ TORRES y AUCARLIN JOSEFINA SIMANCAS SANDOVAL, fueron retirados de la administración pública, siendo amparados por la Providencia Administrativa Nº 361 de fecha 22/09/2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, la cual declaró con lugar las solicitudes de reenganche y pago de los salarios caídos, la cual posteriormente fue objeto de una acción de amparo constitucional, bajo el expediente Nº VP01-O-2011-000002, declarada con lugar en fecha 11/04/2011 y acatada por la demandada en fecha 06/06/2011, según consta en acta de reincorporación homologada por el Tribunal Segundo de de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Que reconoce como un hecho ciertos los montos exactos de la deuda constante de Bs. 29.030,08 para el ciudadano JULIO CESAR MÉNDEZ TORRES y la cantidad de Bs. 37.752,00 para el ciudadano AUCARLIN JOSEFINA SIMANCAS SANDOVAL.
Invocan como punto previo la prejudicialidad, debido a que se ha instaurado una pretensión cuyo objeto inmediato es el pago de las cantidades de dinero de los mencionados ciudadanos, pretensión ya reconocida por el Tribunal Segundo de de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente Número: VP01-O-2011-000002.
Que esta figura lleva implícita la noción de que una sentencia es presupuesto de la otra, es decir, en el proceso en el cual se opone la cuestión de prejudicialidad el juez no puede sentencias porque le falta un elemento: la conclusión a la que debe arribar el juez del otro proceso.
Que en el presente caso los demandantes ya obtuvieron una sentencia favorable, la cual se le dio cumplimiento al procederse a la reincorporación de los mismos a sus cargos correspondientes, y en cuanto a los salarios caídos, las cantidades serian incluidas en el presupuesto correspondiente al año 2012 y siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 ordinal 1 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Que este órgano jurisdiccional no puede decidir, debido que no existe ningún tipo de incumplimiento de lo reclamado por los demandantes, siendo así, aun y cuando se está reconociendo como cierto que la demandada adeuda los montos señalados en la presente demanda, mal podría pensarse que se reconoce la existencia de un incumplimiento de las cantidades reclamadas, puesto que el municipio tiene un régimen legal especifico, previsto para el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia emitida por el Tribunal Segundo de de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 14/02/2011, en cuanto al pago de las cantidades indicadas.
Que solicita sea declarada improcedente la presente demanda por concepto de salarios caídos.
Que niega, rechaza y contradice la solicitud de pago por concepto de salarios caídos formulada por los demandantes por cuanto el cumplimiento de dicha reclamación, se efectúa mediante inclusión presupuestaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ordinal 1 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Que a nivel municipal, es necesario tener en cuenta que todo debe realizarse dentro de la normativa vigente y que debe cumplirse con una serie de requisitos establecidos en la Ley.
Que en cuanto al cumplimiento del pago de las cantidades reclamadas, existe una previsión presupuestaria en el ejercicio fiscal en curso. De no haber fondos, los mismos deben incluirse en el presupuesto del próximo ejercicio fiscal siguiente, y de haber fondos, se aprueba el presupuesto del Municipio Maracaibo, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.
Que debe respetarse las prerrogativas, limitaciones y prohibiciones establecidas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público y su Reglamento, así como la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica y del Sistema de Control Fiscal.
Que el procedimiento de cumplimiento de la sentencia de amparo constitucional, es obligatorio de acuerdo a las prerrogativas de las que goza el municipio, por lo que la demandada siempre ha tenido la disposición y la buena fe de cumplir con su obligación, solo que no ha existido la disposición de pagar las cantidades reclamadas.
Que el hecho que la demandada no se niegue a pagar no significa que se admita la presente demanda por cuanto la misma es improcedente.
Que finalmente se declare sin lugar la presente demanda interpuesta por los ciudadanos JULIO CESAR MÉNDEZ TORRES y AUCARLIN JOSEFINA SIMANCAS SANDOVAL.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Y VALORACIÓN PROBATORIA.
En lo que respecta a la Distribución de la carga probatoria, los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…) (Subrayado del Tribunal)
Por su parte la Sala de Casación Social, estableció lo siguiente:
“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en la oportunidad legal correspondiente no acudió a la celebración de la Audiencia Preliminar ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.
Así entonces, siendo que la parte demandada tampoco consignó escrito de promoción de pruebas, es por lo cual es preciso hacer las siguientes consideraciones:
Al efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha doce (12) de enero de 2006, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, ha dejado sentado su criterio jurisprudencial y por demás vinculante de la siguiente manera:
“…El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.
El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en su artículo 63 señala, que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.
Por su parte, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, preceptúa que, cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de las demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco.
De igual forma el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que, cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o de los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
Por último, en relación con las facultades de los abogados que ejerzan la representación de la República en juicio, señala en el artículo 68, que no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquier otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización del Procurador o Procuradora General de la República, previa autorización escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo.
Tales prerrogativas o privilegios procesales se aplican en forma extensiva a los Estados, por disponerlo así el artículo 33 del Decreto de Reforma de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, motivo por el cual, al ser la demandada en el caso de autos, la Gobernación del Estado Trujillo, debió el Juez de Alzada, aplicarlas, en resguardo de los intereses patrimoniales del Estado.”
Asimismo, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 263, del 25 de marzo de 2004, al analizar las normas antes citadas, estableció:
“...los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber el contenido el artículo 6° de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional....omissis...De tal forma que, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios y prerrogativas de la República y no aplicar el efecto jurídico de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos. En consecuencia, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo el transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente...”
En tal sentido, es importante reseñar el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que estipula: “si el demandado no concurriere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”. Del contenido del artículo trascrito y la jurisprudencia señalada, interpreta este Juzgador que la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, produce una sanción a su conducta contumaz al no acatar el llamado de la autoridad judicial a un acto cuyo cometido no tiene que ver en absoluto con la contestación de la demanda y consiguiente ejercicio del derecho de contradicción. Sobre este particular, opina el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “El Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, página 354 que: “…El demandado que no compareció a la audiencia preliminar no tiene la posibilidad de desvirtuar la confesión ficta que obra en su contra mediante la promoción y evacuación de la contraprueba de los hechos libelados, tal como ocurre en el procedimiento ordinario (artículo 362 del C.P.C.), ya que la sentencia fundada en la confesión ficta se produce en la misma audiencia (iIlico-modo) sin que la ley prevea un lapso de promoción de prueba”.
Ahora bien, en base a la jurisprudencia analizada ut supra y a las anteriores consideraciones que este Juzgador ha señalado, se verifica que en el presente procedimiento la parte demandada es la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, la cual goza de los privilegios y prerrogativas procesales de que goza la República, es decir, el propio Estado Venezolano; y como se evidencia de las actas procesales que dicha parte no compareció a la audiencia preliminar, ni promovió pruebas, es decir, no cumplió con las cargas procesales que le exige este nuevo proceso laboral, sin embargo, por ser dicha parte el Estado Venezolano- como ya se dijo-, goza de las prerrogativas y privilegios procesales de que goza la República, por remisión expresa del artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por analogía en el presente caso conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendiéndose como contradicha la demanda; pero ha de acotarse que a pesar que la parte demandada no cumplió con sus cargas procesales de comparecencia a la audiencia respectiva, debe necesariamente analizarse el material probatorio aportado al proceso, a los fines de verificar la procedencia o legalidad de los conceptos reclamados, recayendo en la parte actora la carga probatoria de demostrar sus alegatos. Así de establece.-
En este orden de ideas, pasa este juzgador al análisis valorativo de las pruebas aportadas exclusivamente por la parte actora, a los fines de establecer cuales de los hechos que se señalan como rechazados en el proceso han quedado demostrados.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS
POR LA PARTE ACTORA:
1.- PRUEBA DOCUMENTAL.
2.1.- Copias Certificadas Marcadas con la Letra A, del expediente judicial Número: VP01-O-2011-000002, llevado por ante el Tribunal Segundo de de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, inserto del folio cuatro (04) al seiscientos setenta y cinco (675) de la Pieza de Recaudos I. La representación de la parte demandada las reconoció. Este Tribunal le confiere el valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.2.- Marcado con la letra “B” Oficio de la Contraloría Municipal de Maracaibo, este Tribunal constata que la misma no se encuentra inserta en el presente expediente, razón por lo cual no emite pronunciamiento alguno por no tener materia sobre la cual resolver.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS
POR LA PARTE DEMANDADA:
En auto de admisión de pruebas de fecha diez (10) de junio de 2013, este Tribunal dejó constancia que la parte demandada no consignó escrito de promoción de pruebas en la oportunidad legal correspondiente.
PUNTO PREVIO SOBRE LA PREJUDICIALIDAD.
Ahora bien, vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este Juzgador, proceder al análisis de la invocación de la prejudicialidad realizada por la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, fundamentada en que ya existe una pretensión cuyo objeto inmediato fue el pago de las cantidades de dineros reclamadas en la presente causa mediante sentencia dictada por el Tribunal Segundo de de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Dentro de las defensas y/o excepciones que obstan una sentencia definitiva, se encuentra “la prejudicialidad”, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, la cual se encuentra contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, podemos definir la acción prejudicial como toda cuestión jurídica cuya resolución constituye un presupuesto necesario para la decisión de una controversia principalmente sometida a juicio.
En este orden de ideas, con respecto a la cuestión prejudicial, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, nos dice:
“La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (qucestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto…”
Así entonces, el autor HUGO ALSINA, ha señalado que para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella. (Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Tomo III. Buenos Aires. Segunda Edición. Pág. 159).
Además, agrega el mencionado autor, que existe cuestión prejudicial cuando debe ser resuelta antes que la cuestión principal porque constituye un antecedente lógico de la sentencia. (Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Tomo III. Buenos Aires. Segunda Edición. Pág. 155).
Con relación a la prejudicialidad, el autor FERNANDO VILLASMIL B, citando al insigne, célebre y prestigioso maestro ARMINIO BORJAS, afirmó que en la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a éstas es que no son como aquellas, meros incidentes en una litis; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente de un proceso separado se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. (Los Principios Fundamentales y Las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil. Editorial Paredes. Caracas 1987, Pág. 83).
Igualmente, dentro de la doctrina nacional, el procesalista ALBERTO JOSÉ LA ROCHE, ha definido la prejudicialidad como una conducta jurídica de un proceso con elementos identificatorios plenos ante otro tribunal y lo decidido en éste incidirá en lo que ha de resolverse en el otro; tipifica un juzgamiento en potencia, cuyas consecuencias incidirán en el otro proceso; son puntos imprejuzgados, por lo que, dependiendo de la conducta jurídica de las partes en el proceso, una decisión civil puede afectar una penal o viceversa. (Anotaciones de Derecho Procesal Civil).Maracaibo 2004.Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Pag.104).
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 01713, expediente 16213, de fecha siete (07) de agosto de 2001, caso: REFORMAN, C.A. contra FONDO NACIONAL PARA LAS EDIFICACIONES PENITENCIARIAS (FONEP), estableció que una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica substancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo.
De la misma forma, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 01106, expediente 14648, de fecha dieciséis (16) de mayo de 2000, caso: R. D. MARTÍNEZ contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, (IVSS), ratificando su criterio sustentado en sentencia 456, de fecha trece (13) de mayo de 1999, caso: CITICORP INTERNACIONAL TRADE INDEMNITY Y OTRAS, en concordancia con el fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 323, expediente 03-045, de fecha catorce (14) de mayo de 2003, caso: DEFENSOR DEL PUEBLO contra CMT TELEVISIÓN, SA, Y OTRAS, se establecieron los requisitos o elementos necesarios para la demostración de la prejudicialidad; a saber: a.- la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b.- que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquél ante el cual se ventilará dicha pretensión y; c.- que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.
En tal sentido, en el presente caso se fundamenta dicha prejudicialidad en base que existe ya una decisión en la acción de amparo constitucional signado con el número: VP01-O-2011-000002, donde se ordena el pago de las cantidades reclamadas por los demandantes por concepto de salarios caídos, es por lo cual, es menester para este Tribunal referirse al tratamiento que la jurisprudencia le ha dado a la pretensión de amparo constitucional cuando el peticionante busca el pago de los derechos económicos-laborales que le corresponden, en ocasión a una relación laboral o por cualquier otra razón.
Al respecto, al Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 07 de fecha primero (01) de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejías Betancourt), estableció lo siguiente:
“(…) para el juez de amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales (….).
Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo”.
Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 2219 de fecha siete (07) de diciembre de 2007 (caso: Petróleos de Venezuela, S.A. [PDVSA]), expuso:
“…Este criterio ha sido ratificado por la Sala en diversas oportunidades, por cuanto la tutela de los derechos y garantías constitucionales como objeto de la acción de amparo, se procura a través del restablecimiento de la situación jurídica infringida o de la situación que más se asemeje a ella y no es posible, a través de ella, crear situaciones jurídicas nuevas. Así, el amparo no puede tener efectos creadores de derecho, sino restablecedores de los mismos, y tampoco, a través de este medio, puede obtenerse reparación de tipo económico o cualquier otra forma de indemnización.
En efecto, los pedimentos de indemnizaciones monetarias escapan de la naturaleza y objeto del amparo. De esta manera, resulta improcedente pretender por vía de amparo un resarcimiento, previa valoración económica, pues esta vía tiene un efecto restablecedor de una situación jurídica infringida y no es de carácter indemnizatorio, por lo cual, no se puede mediante amparo constitucional satisfacer pretensiones pecuniarias…”
Ahora bien, a tenor a las jurisprudencias ut supra parcialmente transcritas, este Tribunal considera que la determinación o cuantificación de los montos de los salarios dejados de percibir, cuyo pago se ordenó mediante acta de fecha seis (06) de junio de 2011 emanada del Tribunal Segundo de de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, inserta en el asunto signado con el número: VP01-O-2011-000002; debe ser objeto de una reclamación de orden laboral, dado que su cuantía no puede este Juez Constitucional ordenar o realizar cálculos matemáticos a los fines de la determinación de los salarios caídos. En todo caso, los trabajadores disponen de otras vías legales contempladas en el ordenamiento jurídico a fin de obtener el pago de lo que se le adeude por tal concepto. Así se decide.
Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expresados, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la cuestión prejudicial, alegada por la representación judicial de la parte demandada en el presente asunto. Así se Decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Visto el análisis de las pruebas aportadas por la parte accionante, procede ahora éste Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre lo controvertido en ésta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.
En primer lugar, debe tenerse en cuenta que la parte demandada no acudió a la Audiencia Preliminar, ni promovió pruebas, y siendo que la misma es un ente que goza de los privilegios y prerrogativas procesales del Estado, la carga de demostrar que la misma le adeudaba a la actora los conceptos reclamados, es de la parte demandante. Así se establece.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio apreciado y en virtud de que la accionada tenía la carga de desvirtuar los alegatos de los demandantes y no lo hizo dado su incomparecencia en la fase preliminar y la falta de promoción de prueba alguna; empero, el Tribunal en resguardo de las prerrogativas y privilegios de que goza el ente demandado, tuvo como contradichos los hechos alegados por los demandantes, los cuales quedaron verificados a favor de los ciudadanos JULIO CESAR MÉNDEZ TORRES y AUCARLIN JOSEFINA SIMANCAS SANDOVAL, con el valor probatorio que arrojan las documentales anteriormente señaladas, específicamente las copias certificadas del amparo constitucional (folio 04 al 675 de la Pieza de Recaudos I), así como el reconocimiento hecho por la parte demandada mediante el escrito de contestación, donde indicó que efectivamente le adeuda a los demandantes la cantidad reclamada por concepto de salarios caídos; en consecuencia, queda demostrada que se le adeuda las cantidades señaladas por los demandantes en su escrito libela. Así se establece.-
Para mayor abundamiento, cabe destacar sentencia de la Sala Constitucional, con voto salvado de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, de fecha 19/03/2012, la cual estableció:
“Ha ponderado la interrelación que debe existir entre las prerrogativas procesales y los derechos tantos adjetivos como sustantivos de los trabajadores, por comprender estos últimos, un marco de rango y protección constitucional; decantándose por una reducción al ámbito de aplicación mínima de las prerrogativas, en el sentido de aquellas estrictamente esenciales y aplicables solo para aquellos entes que la detentan, por cuanto no puede determinarse un equilibrio totalmente desbalanceado en contra de los trabajadores quienes son los débiles jurídicos en la relación patronal, por lo que no puede aplicarse en detrimento mayor de éstos, un marco excesivo de las ventajas intraprocesales, so riesgo de inquirir en un abuso de derecho a quienes de por sí tienen una desventaja en relación jurídica, tanto sustantiva como procesal, que aumenta aún más con las aplicación del régimen procedimental de la República.
Al respecto, esta Sala (s.S.C.1116 del 16.11.2010; caso: Matilde Castro Daly), asentó lo siguiente:
“Sin embargo, producto de la diversificación de la actividad estatal –en especial la administrativa- cada vez son más los casos en los que estos intereses patrimoniales de la República se ventilan en juicios de naturaleza laboral en los que los derechos en conflicto por ser de talante socio-laboral gozan de un especial reconocimiento constitucional, lo cual ha implicado que en la jurisprudencia reciente de la Sala las prerrogativas procesales de la República estén siendo interpretadas de tal forma que no deriven en herramienta procesal para desmejorar las condiciones jurídicas del trabajador, considerado por la doctrina jurídica contemporánea como débil jurídico.
(…)
El hecho es que producto de la evolución de la jurisprudencia constitucional las prerrogativas procesales de la República en los juicios laborales se han limitado a aspectos cada vez más específicos, como corresponde en la interpretación de cualquier regla que flexibilice el derecho a la igualdad. De ese modo, sin desconocer el carácter de orden público de las normas que estipulan las prerrogativas procesales de la República, no el mandato legal contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las prerrogativas procesales generan en su titular el deber de indicar de forma expresa y diligente si se hará o no parte en el juicio; y la carga de actuar oportunamente, valorando en cada caso concreto la procedencia efectos de los recursos a ejercer. Como corolario de tales extremos, el ente público no puede prevalerse de su propia negligencia por cuanto será abuso de derecho, tal como ha sido declarado por esta Sala Constitucional, allanándose la condición del ente público en el juicio y quedando entonces sometido a la misma regla de notificación que impera para el común de las partes en el juicio laboral, recogida en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
(…)
Siendo así, pretender hacer valer en ese juicio las prerrogativas procesales de la República, a pesar de que su representación no actuó con la diligencia que la jurisprudencia de esta Sala le exige por la naturaleza laboral de los derechos debatidos no sólo desdibuja el fon para el cual fueron erigidas las prerrogativas procesales, sino que además rile con la especial configuración constitucional de los derechos laborales, ofendiendo los valores de equidad y de justicia implícitos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, bajo estas circunstancias, ha de reputarse allanada la situación procesal de la República en la causa seguida entre la ciudadana MATILDE CASTRO DALY y PDVSA, y con base en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le reputa a derecho en el mencionado juicio, por lo cual no hacía falta su notificación expresa. Así se decide.
Por tanto, considera quien disiente que en el presente caso no son aplicables las prerrogativas procesales bajo una interpretación que inclusive es excesiva al obviar que su aplicación también colide con el marco del orden público de los derechos laborales, reconocidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que aplicar en tales términos dichas ventajas procesales acarrearía una clara desventaja e incertidumbre para el trabajador, quien también se encuentra bajo un régimen de estricta previsión constitucional oponible a las prerrogativas procesales de la República, que ni siquiera son aplicables en el presente caso…”.
Ahora bien, este Tribunal pasa a discriminar las cantidades adeudadas de cada uno de los demandantes.
TRABAJADOR: JULIO CESAR MÉNDEZ TORRES.
AÑO 2009
Mes Monto
Enero 1.001,04
Febrero 1.001,04
Marzo 1.001,04
Abril 1.001,04
Mayo 1.001,04
Junio 1.001,04
Julio 1.001,04
Agosto 1.001,04
Septiembre 1.001,04
Octubre 1.001,04
Noviembre 1.001,04
Diciembre 1.001,04
AÑO 2010
Mes Monto
Enero 1.001,04
Febrero 1.001,04
Marzo 1.001,04
Abril 1.001,04
Mayo 1.001,04
Junio 1.001,04
Julio 1.001,04
Agosto 1.001,04
Septiembre 1.001,04
Octubre 1.001,04
Noviembre 1.001,04
Diciembre 1.001,04
AÑO 2011
Mes Monto
Enero 1.001,04
Febrero 1.001,04
Marzo 1.001,04
Abril 1.001,04
Mayo 1.001,04
Total 29.030,16
TRABAJADOR: AUCARLIN JOSEFINA SIMANCAS SANDOVAL.
AÑO 2009
Mes Monto
Enero 1.301,80
Febrero 1.301,80
Marzo 1.301,80
Abril 1.301,80
Mayo 1.301,80
Junio 1.301,80
Julio 1.301,80
Agosto 1.301,80
Septiembre 1.301,80
Octubre 1.301,80
Noviembre 1.301,80
Diciembre 1.301,80
AÑO 2010
Mes Monto
Enero 1.301,80
Febrero 1.301,80
Marzo 1.301,80
Abril 1.301,80
Mayo 1.301,80
Junio 1.301,80
Julio 1.301,80
Agosto 1.301,80
Septiembre 1.301,80
Octubre 1.301,80
Noviembre 1.301,80
Diciembre 1.301,80
AÑO 2011
Mes Monto
Enero 1.301,80
Febrero 1.301,80
Marzo 1.301,80
Abril 1.301,80
Mayo 1.301,80
Total 37.752,20
Así entonces, determinado lo anterior, este Tribunal condena la cantidad de VEINTINUEVE MIL TREINTA BOLÍVARES CON 16/100 CÉNTIMOS (Bs. 29.030,16) para el ciudadano JULIO CESAR MÉNDEZ TORRES, y la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON 20/100 CÉNTIMOS (Bs. 37.752,20) para la ciudadana AUCARLIN JOSEFINA SIMANCAS SANDOVAL. Así se establece.-
DISPOSITIVO:
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTACIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL PUNTO PREVIO alegado por la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, relativo a la PREJUDICIALIDAD.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA por motivo de SALARIOS CAÍDOS, incoada por los ciudadanos JULIO CESAR MÉNDEZ TORRES y AUCARLIN JOSEFINA SIMANCAS SANDOVAL en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: Se ordena a la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA pagarle al ciudadano JULIO CESAR MÉNDEZ TORRES la cantidad de VEINTINUEVE MIL TREINTA BOLÍVARES CON 16/100 CÉNTIMOS (Bs. 29.030,16), y a la ciudadana AUCARLIN JOSEFINA SIMANCAS SANDOVAL, la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON 20/100 CÉNTIMOS (Bs. 37.752,20), por concepto de salarios caídos.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por haberse producido un fallo parcial.
QUINTO: Se ordena notificar al SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) día del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Abg. Edgardo Briceño Ruiz.
La Secretaria,
Abg. Maira Parra.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.).
La Secretaria,
Abg. Maira Parra.
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