Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, cuatro (04) de noviembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: VH02-X-2013-000051.
ASUNTO PRINCIPAL: VP01-N-2013-000152.

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A. (anteriormente denominada Sociedad PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES, SORPRESA, C.A.), debidamente inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26/09/20100, bajo el Nº 35, Tomo 223.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ciudadanos JOSÉ MANUEL SIMANCAS ESTRADA y MANUEL IGNACIO SILVA MILL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 112.275 y 121.896, respectivamente.-

Acto Administrativo Recurrido: Acta de Visita de Inspección de fecha catorce (14) de octubre de 2013, emanada de la “Dirección General de Relaciones Laborales. Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo. Inspectoría del Trabajo en Maracaibo”.-

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES:
Vista la solicitud de suspensión de los efectos del auto administrativo, formulado por la representación judicial de la Sociedad Mercantil PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A. (anteriormente denominada Sociedad PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES, SORPRESA, C.A.), abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL SIMANCAS ESTRADA, en el escrito contenido del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad signado con el Numero: VP01-N-2013-000152, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, en sentencia interlocutoria, dictada en fecha treinta (30) de octubre de 2013, ordenó aperturar de cuaderno separado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, y siendo la oportunidad correspondiente, pasa éste Tribunal a pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada, para lo cual observa previamente:

DE LA PRETENSIÓN DE LA SOLICITANTE:
La representación judicial de la parte recurrente, fundamenta su solicitud en los siguientes alegatos:
1) En cuanto al FOMUS BONIS IURIS (apariencia de buen derecho), señaló: Que el acto impugnado fue dictado violando el derecho al debido proceso de la empresa e incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho. Que la Inspectoría del Trabajo desnaturalizó el acto de inspección para imponer y ordenar de forma arbitraria la modificación de condiciones de trabajo y el pago de cantidades de dinero (horas extraordinarias). Que la Inspectoría confesó abiertamente que no constató los hechos por los que supuestamente la empresa violó la normativa legal vigente sino que se encuentra aplicando una orden superior, un supuesto “memo”, que le indica como debe decidir, independientemente de los hechos. Que no existe norma alguna que establezca que un determinado tipo de trabajadores deba cumplir con un régimen de descanso intrajornada, de treinta minutos diarios en lugar de una hora, sino que dependerá de la forma en que se presente efectivamente.
2) Respecto al PERICULUM IN MORA (peligro en la mora), indicó: Que la orden contenida en el acto administrativo recurrido supondría una modificación de las condiciones de trabajo que rigen en el seno de la empresa, modificación que difícilmente pueden ser reversada cuando se declare con lugar el presente recurso. Que si los efectos del acto continúan vigente la jornada de trabajo de los trabajadores indicados en el acta recurrida se verá reducida y esta reducción difícilmente pueda ser recogida por la empresa al quedar firma la sentencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Debe establecerse que el objeto de una acción de amparo es la protección de los derechos y garantías que otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la solicitud de amparo cautelar solo puede ser considerada si la pretensión se dirige a la protección de normas de rango constitucional.
Así las cosas, es preciso para quien decide, señalar lo indicado en el artículo 130 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia el cual establece lo siguiente:
“Artículo 130. En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y la Sala Constitucional, podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala Constitucional contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto”.

La norma transcrita, viene a positivizar la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (Vid. Decisión Nº 269/2000, caso: ICAP), según la cual, la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí, su carácter instrumental, esto es, que no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda al eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.
Significa entonces, que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta.
Así entonces, tenemos que la pretensión de amparo constitucional ejercida en forma conjunta con un recurso de nulidad, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Ver entre otras decisiones proferidas al respecto sentencias Nos.00289/2004, 00766/2004, 01678/2004, 01824/2004 y 02142/2005), está dirigida a obtener el decreto de una medida provisional, transitoria, suspensiva de la decisión administrativa.
Esta pretensión, formulada por vía extraordinaria del amparo está dirigida a prevenir o evitar lesiones o amenazas de derechos constitucionales, cuyo restablecimiento sólo podría obtenerse por los mecanismos especiales de protección de derechos y garantías de los administrados previstos en el Texto Constitucional.
La naturaleza de este tipo especial de cautela, afirma la Sala en comento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal, de allí que, en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal revisión implique tocar el fondo del recurso de nulidad.
Resulta así oportuno referir a Calamandrei (1984. Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires), en el sentido que como efecto del matiz servicial de las medidas cautelares, éstas deben ser homogéneas al petitorio de fondo, ya que alcanzan su mayor eficacia en cuanto más similares sean a las medidas que habrán de adoptarse para la satisfacción de la pretensión definitiva, pues se reitera, constituyen la garantía de la ejecución del fallo definitivo.
Así mismo tenemos que prevé la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, normativa que rige el presente proceso que:
“Artículo 103. Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo constitucional cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.
Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva… “
Artículo 105. Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes...
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad.” (Subrayado del Tribunal).

En atención a los artículos que preceden tenemos que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció antes de la promulgación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la tesis del carácter, naturaleza y esencia “cautelar” del amparo conjunto con la Nulidad de Providencia Administrativa, concluyendo que debía dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares, por lo que deben de revisarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de éstas, tal como se observa en el artículo 104 trascrito parcialmente ut supra.
Ahora bien, para verificar los requisitos de procedencia del amparo cautelar, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintisiete (27) de octubre de 2009, caso: Nelly Josefina Álvarez Parra, señaló:
“…Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.
En tal sentido debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.
En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación….”

De seguidas, pasa este Tribunal a verificar de conformidad con la jurisprudencia transcrita y el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el fumus boni iuris constitucional, es decir, que efectivamente se trate de una vulneración de orden constitucional, y se acredite en el expediente fehacientemente la misma; y, en caso de constatarse lo anterior, se verificará la existencia del periculum in mora constitucional. Así se establece.-
Así tenemos que, en lo que respecta al fumus boni iuris constitucional, el accionante alega, la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, así como la desnaturalización del acto de inspección, el cual impuso y ordenó la modificación de condiciones de trabajo y el pago de cantidades de dinero (horas extraordinarias). Igualmente que Inspectoría no constató que la empresa infringió la normativa legal vigente, que mas el mencionado ente se encontraba aplicando una orden superior de un supuesto memo.
En este sentido, permitiendo el ejercicio de esta acción contra actos administrativos de efectos particulares, de la administración ante el Juez del Trabajo competente, y cuya nulidad solicita, por cuanto considera que el “Acta de Visita de Inspección” fue dictado bajo falso supuesto de derecho por la errónea aplicación de la normativa legal vigente. Ahora bien, visto que el accionante alegó la presunción del derecho y de ciertos vicios indicados, consignando para su verificación copias simple de “Acta de Visita de Inspección” de fecha 14/10/2013 emanada de la “Dirección General de Relaciones Laborales. Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo. Inspectoría del Trabajo en Maracaibo”, este Tribunal, considera en esta fase cautelar, se evidencia la existencia de presunción de buen derecho. Así se establece.
En lo que respecta al periculum in mora, tenemos que la parte accionante alega que la demora del proceso puede acarrear un daño irreparable o de difícil reparación para la empresa, ya que el “Acta de Visita de Inspección” de fecha 14/10/2013 recurrida ordena modificar la jornada de trabajo del personal de ayudantes, entregadores y preventistas, así como el personal de servicio al cliente y administración, distribución y eventos especiales, con el debido recalculo y cancelación de las horas extraordinarias
Expuesto lo anterior, este Tribunal observa además, que la presente solicitud de suspensión de efectos del Acta de Visita de Inspección” impugnada, está fundamentada por el solicitante, en los artículos 15 y 515 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Así se decide.-
Ahora bien, luego de una exhaustiva revisión a las actas que conforman tanto el presente cuaderno, con motivo a lo solicitado a este Tribunal, que ordene como medida cautelar, la suspensión temporal de los efectos del “Acta de Visita de Inspección” de fecha 14/10/2013 emanada de la “Dirección General de Relaciones Laborales. Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo. Inspectoría del Trabajo en Maracaibo”, este Juzgador observa que el solicitante consigna en el recurso contencioso administrativo, copia simple del “Acta de Visita de Inspección” cuya suspensión se solicita.
A criterio de este Tribunal en la presente causa, se encuentran presentes los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, es decir, fumus boni iuris y periculum in mora, por lo que se declara la misma PROCEDENTE, sin que ello implique un adelanto de opinión respecto a la sentencia definitiva que haya de producirse en el presente caso. Así se decide.-
A los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte recurrida se señala que el procedimiento a seguir para la tramitación respecto a la medida de amparo cautelar decretada será el establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ordenándose la notificación del ciudadano Inspector del Trabajo en Maracaibo.

DISPOSITIVO:

PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL SIMANCAS, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A. (anteriormente denominada Sociedad PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES, SORPRESA, C.A.), referida a la suspensión de los efectos del “Acta de Visita de Inspección” de fecha 14/10/2013 emanada de la “Dirección General de Relaciones Laborales. Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo. Inspectoría del Trabajo en Maracaibo”.
SEGUNDO: se suspenden los efectos del “Acta de Visita de Inspección” de fecha 14/10/2013 emanada de la “Dirección General de Relaciones Laborales. Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo. Inspectoría del Trabajo en Maracaibo”, en consecuencia, deberá abstenerse el mencionado organismo hasta tanto se decida el recurso principal de nulidad mediante sentencia definitivamente firme, de realizar cualquier acto destinado a ejecutar la orden contenida en el auto recurrido.
TERCERO: Se ordena notificar del ciudadano Inspector del Trabajo en Maracaibo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,

Abg. Edgardo Briceño Ruiz.
La Secretaria,

Abg. Maira Parra.
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,

Abg. Maira Parra.