Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
Asunto: VP01-L-2011-002818.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano RIDE SEGUNDO LÓPEZ POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número: V-16.727.561, domiciliado en el Municipio Mara del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ODALIS CORCHO, GLENNYS URDANETA, KARIN AGUILAR, JUDITH ORTIZ, ADRIANA SÁNCHEZ, JACKELINE BLANCO, MARÍA GABRIELA RENDÓN, KAREN RODRÍGUEZ, YETSY URRIBARRI, JENNY GODOY, ANA RODRÍGUEZ, BENITO VALECILLOS, EDELYS ROMERO, ARLY PÉREZ, ANDRES VENTURA, IRAMA MONTERO y FRALEWIS AGUILERA, procuradores del trabajo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 105.871, 98.646, 109.506, 116.519, 98.061, 114.708, 103.094, 123.750, 105.484, 67.714, 51.965, 96.874, 112.536, 105.261, 1233.436, 36.202 y 107.691, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MEGA INGENIERIA, C.A., inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 24/08/1998, bajo el Número: 8, Tomo: 47-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA ciudadanos ALEXANDER FERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número: 140.438.-
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
ANTECEDENTES PROCESALES.
En el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano RIDE SEGUNDO LÓPEZ POLANCO, consignando escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), en fecha 23/11/2011, asignándole al asunto la numeración VP01-L-2011-002818, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al TRIBUNAL SÉPTIMO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, el cual en fecha 25/11/2011, admitió la demanda y ordenó la debida notificación, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 15/12/2011, se certificó la presente causa y se aperturó la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 17/01/2012 por ante el TRIBUNAL DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, para lo cual el referido Juzgado dejó constancia de la comparecencia de las partes, prolongando la misma en varias oportunidades siendo la ultima de ella en fecha 04/06/2012, por lo cual el Tribunal dio por concluida la audiencia y ordenó la remisión al Tribunal de Juicio.
En fecha 14/06/2012, éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió el presente asunto.
En fecha 16/10/2012, el ciudadano RIDE SEGUNDO LÓPEZ POLANCO, asistido por la abogada en ejercicio ADRIANA SÁNCHEZ, consignó diligencia mediante la cual desiste de la acción contra la parte demandada.
En fecha 19/10/2012, se dictó auto negando la homologación del desistimiento de la acción.
En fecha 28/05/2013, se dictó auto ordenando notificar a la parte actora para que informe sobre lo que a bien tenga con respecto al auto negando el desistimiento de la acción solicitada por el actor en fecha 16/10/2012.
SOBRE EL ABANDONO DEL TRÁMITE.
Luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se pudo constatar que desde el dieciséis (16) de octubre de 2012, no se han ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, razón por lo cual pasa este Juzgador a verificar si operó la perención.
Al respecto, cabe precisar que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En este orden de ideas, se hace necesario examinar la institución de la Perención que es la extinción del proceso derivada de la inercia de la actividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la Ley para que dicho efecto se produzca; constituye por lo tanto, una forma anormal de terminación del proceso. Al tratar la perención de la instancia, ello presupone tener un concepto de lo que significa el vocablo “instancia”, la definición más clara la hace Couture y Palacio, al establecer la institución como un conjunto de actos procesales que se realizan desde la petición procesal que abre un grado de jurisdicción o una etapa incidental del proceso, hasta la decisión o pronunciamiento que acoja o deniegue esta petición.
Así entonces, de un estudio exhaustivo de las actas del proceso, se evidencia la falta de impulso procesal por parte de las partes en cuestión, que demuestre la veracidad de la continuidad del procedimiento requerido para seguir la instancia procesal, ya que en consecuencia y como puede observarse desde la última actuación realizada por la actora, la cual data de fecha dieciséis (16) de octubre de 2012, donde el ciudadano RIDE SEGUNDO LÓPEZ POLANCO, asistido por la abogada en ejercicio ADRIANA SÁNCHEZ, consignó diligencia mediante la cual desiste del presente procedimiento, hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un año de inactividad de las partes; por otra parte tenemos que la materia de perención se encuentra establecida en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (CPC), verificándose que en dicho lapso las partes no han realizado ningún tipo de actuaciones que signifiquen impulso procesal, lo que da como resultado que se produzca la perención, siendo que la doctrina sostenida por el Tratadista (A. Rengel - Romberg), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la define: “En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..” en su parte a) dice: “ Para que la perención se produzca requiere que la inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa y omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, por que la inactividad del Juez pudiera producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los Órganos del Estado la Extinción del Proceso”.
La perención, es uno de los modos de terminación del proceso como resultado de la falta de gestión procesal, imputables a las partes en el juicio y no al juez, tomando en cuenta el último acto del procedimiento.
Acogiendo la Doctrina, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche Pág. 328-329, Tomo II, del Código de Procedimiento Civil, establece “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de percinire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por una paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.”
Igualmente los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, han establecidos como corolario de la acción y en los cuales se han verificado los requisitos que establecen estas leyes en los artículos arriba señalados para que proceda en derecho declarar la perención de la Instancia y la extinción del proceso. Así se establece.
DISPOSITIVO:
En virtud de lo precedentemente expuesto, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente asunto intentado por ciudadano RIDE SEGUNDO LÓPEZ POLANCO contra Sociedad Mercantil MEGA INGENIERIA, C.A., por motivo PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano RIDE SEGUNDO LÓPEZ POLANCO y a la Sociedad Mercantil MEGA INGENIERIA, C.A.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Edgardo A. Briceño Ruiz
La Secretaria,
Abg. Maira Parra.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.).
La Secretaria,
Abg. Maira Parra.
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