Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del
Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, veintidós (22) de noviembre del año dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: VP01-L-2011-002030.
SENTENCIA DEFINITIVA.

PARTE DEMANDANTE: ciudadano MARCO ANTONIO MOLERO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V-11.858.659 y domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ODALIS CORCHO, GLENNYS URDANETA, KARIN AGUILAR, JUDITH ORTIZ, ADRIANA SÁNCHEZ, JACKELINE BLANCO, MARÍA GABRIELA RENDÓN, KAREN RODRÍGUEZ, YETSY URRIBARRI, JANNY GODOY, KEYLA MÉNDEZ, ANA RODRÍGUEZ, BENITO VALECILLOS, EDELYS ROMERO, ARLY PÉREZ, ANDRÉS VENTURA y IRAMA MONTERO, abogados actuando con el carácter de Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 105.871, 98.646, 109.506, 116.519, 98.061, 114.708, 103.094, 123.750, 105.484, 67.714, 79.842, 51.965, 96.874, 112.536, 105.261 y 122.436, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CAMSA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil que llevó la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo la denominación “Compañía Anónima Heerema & Bomans”, el día seis (06) de diciembre de 1948, bajo el Numero: 75, Folios 129 y 131, y cuya última modificación del documentos constitutivo estatutario fue inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día diecinueve (19) de julio de 1994, bajo el Numero: 7, Tomo 8-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos EXI ELENA ZULETA M., JOHANA MÁRQUEZ LUZARDO, RAFAEL BARRERA y MARÍA ELENA ACOSTA, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 40.987, 91.214, 107.115 y 110.304, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales.
ANTECEDENTES PROCESALES
En el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano MARCO ANTONIO MOLERO VILLALOBOS, consignando escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), en fecha 10/08/2011, asignándole al asunto la numeración VP01-L-2011-002030, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al TRIBUNAL OCTAVO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, el cual en fecha 12/08/2011, admitió la demanda y ordenó las debidas notificaciones, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 24/02/2012, se certificó la presente causa y se aperturó la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 16/03/2012, por ante el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, para lo cual el referido Juzgado dejó constancia de la comparecencia de las partes, prolongando la misma en varias oportunidades, siendo la última de ella en fecha 13/08/2012.
En fecha 24/09/2012, éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió el presente asunto.
En fecha 27/09/2012, la abogada en ejercicio JOHANA MÁRQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra auto de admisión de pruebas de fecha 26/09/2012.
En fecha 05/10/2012, se escuchó en un solo efecto recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual fue remitido al Tribunal Superior de este Circuito Judicial Laboral en fecha 19/10/2012, el cual resolvió con lugar el recurso, por lo que este Tribunal fijó la practica de la inspección judicial solicitada.
En fecha 23/11/2012, la ciudadana MAHUAMPY CASTELLANOS DÍAZ, designada como Jueza Temporal de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 31/01/2013, la abogada en ejercicio JOHANA MÁRQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, renunció a la inspección judicial promovida.
En fecha 14/11/2013, se celebró la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, y en la cual se escucharon los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas promovidas, las observaciones y conclusiones de las partes, y se dictó el dictamen del dispositivo.
En consecuencia y estando dentro de la oportunidad a reproducir el fallo escrito que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, este Tribunal procede a motivar su decisión en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Que en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2008, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CAMSA, C.A., como electromecánico, devengando como último salario promedio mensual la cantidad de Bs. 1.048,53.
Que en fecha ocho (08) de mayo de 2009, la relación laboral terminó, no cancelándole hasta la presente fecha sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales de los cuales es acreedor. Que la relación laboral se mantuvo por espacio de 02 años, 05 meses y 12 días.
Que pese a múltiples gestiones amistosas en aras de obtener un arreglo, nunca recibió respuesta positiva, concreta o fecha cierta por parte de la demandada, por lo cual acudió por ante la Inspectoría del Trabajo Sede General “Rafael Urdaneta”, ante la Sala de Reclamos, donde introdujo su reclamación en fecha veintidós (22) de marzo de 2010, para que la empresa le cancelara sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, pero no hubo conciliación y por tal motivo jefa de a sala ordenó el cierre y archivo del expediente, quedando de esa manera agotada la vía administrativa y conciliatoria e interrumpiendo la prescripción.
Invocó el artículo 92 y 89 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 9 literal c del nuevo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los artículos 3, 65, 108, 125, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que por los motivos anteriormente expuestos, es por lo que reclama los siguientes conceptos y cantidades:
Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), por la cantidad de Bs. 19.101,72.
Vacaciones Vencidas (2007-2008), de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), por la cantidad de Bs. 2.246,85.
Vacaciones Vencidas (2008-2009), de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), por la cantidad de Bs. 2.246,85.
Vacaciones Fraccionadas (2009-2010), de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), por la cantidad de Bs. 584,18.
Bono vacacional vencido (2007-2008), de conformidad con los artículos 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), por la cantidad de Bs. 1.048,53.
Bono vacacional vencido (2008-2009), de conformidad con los artículos 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), por la cantidad de Bs. 1.048,53.
Bono vacacional fraccionado de conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), por la cantidad de Bs. 299,50.
Indemnización por despido, de conformidad con el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), por la cantidad de Bs. 9.561,60.
Indemnización sustitutiva del preaviso, de conformidad con el artículo 125 literal d de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), por la cantidad de Bs. 9.561,60.
Beneficio de alimentación (Enero-2009 a Abril-2009), por la cantidad de Bs. 1.560,00.
Que todos los conceptos antes descritos ascienden a la cantidad de Bs. 47.259,36.
Igualmente solicita la cancelación de los intereses moratorios previsto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica de Venezuela, así como la correspondiente indexación a la que este sujeto el monto adeudado según los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela al momento de producirse la decisión.
Finalmente solicita sea declarada con lugar la presente demanda con todos los pronunciamientos de Ley.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA CAMSA, C.A

Alega como punto previo, la indefensión en la que se encuentra la empresa, en virtud que la misma forma parte del grupo de empresas expropiadas o afectadas por la medida de toma de posesión ordenada por Resolución Número: 051 de fecha ocho (08) de mayo de 2009, emanada del Ejecutivo Nacional, y los expedientes administrativos de los trabajadores incluyendo el del demandante quedaron en la sede expropiada, por lo que se le hace imposible a la patronal poderlos hacer valer en juicio, a pesar de todas las gestiones que realizaron para ellos, las mismas resultaron infructuosas.
Que como consecuencia de dicha expropiación, la mayoría de los trabajadores de la empresa fueron absorbidos por PDVSA, desconociéndose si es el caso del demandante, y que de ser así, se estaría ante una sustitución de patrono, y sería PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS, S.A., hoy el patrono del actor, y el responsable de los pasivos laborales, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que en el supuesto caso, que el demandante no fuera absorbido por PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS, C.A., la expropiación fue la que causó la finalización de la relación de trabajo, de una masa de trabajadores incluyendo al actor, desvirtuándose de este modo su temerario alegato de haber sido despedido de forma injustificada por la empresa, en virtud que la relación de trabajo finalizó por causa ajena a la voluntad de las partes, de conformidad con lo contemplado en el articulo 35 literal a del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogado) y 39 literal e ejusdem, por ser un acto del Poder Público el causante de la finalización de la relación de trabajo.
Que es cierto que el demandante en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2006, comenzó a prestar servicios personales, directos, subordinados, continuos e ininterrumpidos para la empresa como electromecánico, en la sede que fue afectada por la medida de expropiación o toma de posesión ordenada por el Ejecutivo Nacional, mas sin embargo, niega, rechaza y contradice que la relación laboral se mantuviera por espacio de 02 años, 05 meses y 12 días.
Que es cierto que el ciudadano Edward Méndez funge como director y gerente general de la empresa y devengó como ultimo salario básico mensual la cantidad de Bs. 1.048,53
Niega, rechaza y contradice que en fecha ocho (08) de mayo de 2009, el demandante fuera despedido por la empresa, sin que mediara causa ni justificación legal alguna.
Que no se encuentran en el supuesto de fecho tipificado en el articulo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, referido a la excepción a la sustitución.
Que la relación laboral terminó tal como lo alega el demandante pero no por razones imputables a la patronal, y al reclamar esta indemnización por despido injustificado hace suponer que la empresa hubiera procedido de mala fe y en contra de la ley, situación completamente falsa.
Que es cierto que la empresa no le canceló al actor sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y niegan, rechaza y contradicen que el mismo sea acreedor de la empresa en virtud de que la mayoría de los trabajadores fueron absorbidos por PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS, S.A., ocurriendo con ello una sustitución de patrono, siendo así que la mencionada empresa es la que debe responder por las acreencias laborales demandadas.
Que si bien es cierto, que la relación del actor y la empresa se mantuvieron por espacio de seis (06) y once (11) días continuos, niega, rechaza y contradice que todos los conceptos sean procedentes, y mucho menos que constituyan un beneficio ganado a favor del demandante, ni por previsión Constitucional ni legal.
Que niega, rechaza y contradice que pese a supuestas múltiples gestiones amistosas en aras de obtener un arreglo, el demandante nunca haya recibido una repuesta positiva, concreta o fecha cierta por parte de la empresa, para cancelarle lo que según él le corresponde.
Que niega, rechaza y contradice la aplicación de los artículos invocados, y que los mismos pueden servir de fundamento para la presente acción.
Que niega, rechaza y contradice le adeude al demandante el concepto prestaciones de antigüedad, vacaciones vencidas por el período 2007-2008, vacaciones vencidas por el período 2008-2009, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido período 2007-2008, bono vacacional vencido período 2008-2009, bono vacacional fraccionado, indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso, bono alimentario los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 47.259,36.
Que niega, rechaza y contradice que sea procedente indexación alguna al momento de producirse la decisión.
Finalmente solicita se declare sin lugar la presente demanda incoada con las pertinentes consecuencias.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y VALORACIÓN PROBATORIA.

En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…)”

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, y en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente:
“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. 
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. 
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: 
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal)”

Conforme con nuestra jurisprudencia patria, la carga probatoria se determina por la forma en la cual la accionada da contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al régimen de Distribución de la carga probatoria.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar cada Juzgador.
En atención al criterio jurisprudencial y de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que le corresponde a la parte demandada demostrar el motivo de culminación de la relación laboral. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio Oral y Pública que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas este Juzgador a analizar las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

1.- PRUEBA DE INFORME:
1.1.- Solicitó se oficiara a la Inspectoría del Trabajo Rafael Urdaneta, a los fines que informe a éste Tribunal lo solicitado en el escrito de promoción de prueba de la parte demandante. A tal efecto, la parte promovente en la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública (14/11/2013) desistió de la misma, razón por lo cual este Juzgado no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-
2.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
2.1.- Solicitó la exhibición de: a) recibos de pago del actor por el tiempo que duró la relación laboral. Al efecto, la parte demandada no realizó la exhibición solicitada alegando que su representada no tiene acceso a los documentos solicitados; siendo así, y en vista que la parte demandada reconoció el sueldo señalado por el actor en el escrito libelar, no encontrándose controvertido el salario, la fecha de ingreso ni el cargo desempeñado, quien Sentencia considera inoficiosa la exhibición de las documentales señaladas. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

1.- MERITO FAVORABLE:
Con respecto a lo solicitado, este Juzgado en auto de admisión de prueba de fecha 26/09/2012, se pronunció en lo que se refiere a dichos puntos, indicando que se debe atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de 2004, la cual señaló que el merito favorable no es un medio probatorio, sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o adquisición que rige el sistema probatorio venezolano, y que el Juez tiene el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se establece.-
2.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
2.1.- Solicita el Traslado del Tribunal a las instalaciones de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CAMSA, C.A., específicamente al departamento de nomina, a los fines de verificar los recibos de pago del actor, y determinar el salario y demás conceptos devengados por el actor. Al efecto, en auto de admisión de pruebas de fecha 26/09/2012, dicha prueba fue inadmitida, y lo cual mediante apelación interpuesta por la abogada en ejercicio JOHANA MÁRQUEZ, fue ordenada admitir por el Tribunal Superior Quinto de este Circuito Judicial Laboral, sin embargo, en fecha 31/01/2013, la abogada en ejercicio JOHANA MÁRQUEZ, renunció a la misma, por lo cual este Tribunal la declaró desistida, así entonces, este Sentenciador no emite pronunciamiento alguno por no tener materia sobre la cual resolver. Así se establece.-
3.- PRUEBA DE INFORME:
3.1.- Solicitó de oficiara a la Superintendencia de Bancos, para que oficie al BANCO MERCANTIL e informe a éste Tribunal: a) si la demandada le aperturó cuenta al actor, y en caso de ser afirmativa remita copia certificada de los estados de cuenta desde la apertura hasta el 30 de mayo de 2009. Al efecto, en fecha 28/11/2012 se consignaron resultas de lo solicitado y en la cual indicaron que el ciudadano MOLERO VILLALOBOS MARCOS ANTONIO no figuraba dentro de sus registros, siendo así, una vez analizada la misma, este Juzgado la desecha del acervo probatorio por cuanto no aporta nada a las actas procesales. Así se establece.-
3.2.- Se ordenó Oficiar a la empresa PDVSA, a los fines que informen lo solicitado en el escrito de promoción de prueba de la parte demandada. A tal efecto, al constatarse que en fecha once (11) de octubre de 2012, el ciudadano RONALD A. MUÑOZ P., alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso que no cumplió con el acto de Ley, debido a que presente en la dirección indicada le informaron que el Oficio T7PJ-2012-3637, debía ser dirigido al departamento jurídico ubicado en Torre Miranda, y aunado al desistimiento manifestado por el promovente en la Audiencia de Juicio, este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Así pues, efectuado el recorrido por las actas procesales, y habiendo dictado su fallo en forma oral, este Tribunal pasa a reproducirlo, conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Primeramente, se constata que la pretensión del actor esta orientada a que le sean canceladas sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, los cuales según sus alegatos, tienen origen dado que la empresa demandada a la terminación de la relación de trabajo, la cual finalizó por despido injustificado, no le hizo efectivo el pago de los beneficios correspondientes; en ese sentido, la parte demandada al dar contestación a la demanda negó que en fecha 08/05/2009, el ciudadano MARCO ANTONIO MOLERO VILLALOBOS fuera despedido por la empresa, sin que mediara causa ni justificación alguna; ya que la misma es una de las empresas que se vio afectada por la medida de expropiación o toma de posesión, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo emanada por el Ejecutivo Nacional, mediante la Resolución Numero: 051, de fecha ocho (08) de Mayo de 2009, por lo que la relación de trabajo existente entre el actor y la empresa finalizó por causa ajena a la voluntad de las partes, por ser un acto del poder público la causante de la finalización de la relación de trabajo que unió al demandante con ella, por lo que de ninguna manera se puede tomar como causa de finalización de despido, en virtud que ella nunca despidió al actor.
De acuerdo a lo anterior, es necesario para este Sentenciador señalar que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares. La seguridad jurídica demanda que los juzgadores llamados a resolver una controversia, cumplan su deber aplicando con la mayor fidelidad posible los preceptos de la Ley; pero ello no obsta para que en casos específicos, el Juzgador se inspire en criterios de equidad y sana crítica, tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo.
De ésta manera, se tiene que debido a los alegatos esgrimidos tanto en la declaración de las partes en la Audiencia de Juicio Oral y Pública (14/11/2013) como en la contestación a la demanda, se evidenció que ocurrió un hecho no imputable a las mismas, el cual es que en fecha ocho (08) de mayo de 2009, fue dictada la medida de toma de posesión de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CAMSA, C.A., prevista en la Resolución Número: 051 de fecha ocho (08) de mayo de 2009, en la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional y con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, pasó la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., a tomar el control de las operaciones y posesión inmediata de las instalaciones, documentación, bienes y equipos.
En éste sentido, considera quien Sentencia que no aplica el argumento en base a un supuesto despido injustificado, por cuando de la misma Resolución se desprende el motivo por el cual las actividades laborales del ciudadano MARCO ANTONIO MOLERO VILLALOBOS para la empresa demandada cesaron, y que si bien la empresa demandada alega que es PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS, S.A., quien debe cancelarle al actor las cantidades de dinero reclamadas, se observa de la declaración del apoderado judicial de la parte actora, que éste no fue absorbido inmediatamente por la mencionada empresa y que con la toma de posesión dejó de laborar para la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CAMSA, C.A.
Bajo los mismos argumentos, se observa que la parte demandada alega que existió una supuesta sustitución patronal, la cual quedó desvirtuada con los alegatos esgrimidos por el actor.
En este mismo orden de ideas, es importante señalar que la sustitución patronal existe cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, trasmite sus derechos a otra persona natural o jurídica, que continúa la misma actividad económica. Es decir, que la figura de la sustitución patronal, se caracteriza por la permanencia de la fuente de trabajo dedicada a la misma actividad, en la cual la única variante es la persona natural o jurídica de su dueño o poseedor, que en nombre propio y para su provecho, prosigue la misma actividad económica.
Al respecto, la Sala de Casación de Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 2001, con ponencia del Magistrado Omar Mora (caso: OXY) adoptó el siguiente criterio:
“Ahora bien, esta Sala de Casación Social antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la presente delación, desea en primer término realizar ciertas consideraciones sobre la figura conocida como Sustitución de Patrono.
Efectivamente, el Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, en su obra “Estudio Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana”, trata el punto en cuestión realizando las siguientes consideraciones:
“Existe sustitución de patrono cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, trasmite sus derechos a otra persona natural o jurídica, que continúa la misma actividad económica o, al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales. ...omissis... Para que se de la sustitución de patrono –escribe Mario de la Cueva– no basta que los productos de la negociación o parte de la maquinaria, útiles o enseres, se vendan, sino que es preciso que se transmita la empresa misma, como unidad económica-jurídica o una parte de la propia empresa que, a su vez, constituya una unidad económica jurídica; en el primer caso, la sustitución de patronos es total, en el segundo, sólo se opera con relación a los trabajadores que prestan sus servicios en la sucursal o dependencia. Siendo así, el empresario adquirente en cualquiera de los casos de Sustitución del Patrono, absorbe de manera integral los derechos y las obligaciones laborales del empresario enajenante. De tal manera, que para el trabajador no ve afectada su situación jurídico-económica. Existe continuidad plena, sin vacío alguno, entre el nexo laboral que acaba y el nexo laboral que comienza.

De ésta manera, por cuanto la relación laboral del trabajador con la empresa se vio afectada e interrumpida con la toma de posesión por parte de PDVSA, no puede establecerse que existió como consecuencia una sustitución patronal, no subsumiéndose así dicho caso en los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada). Así se establece.-
Por las anteriores consideraciones, es por lo que este Juzgador tiene que la relación laboral culminó con motivo de una causa no imputable a las partes, como fue la medida de toma de posesión emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo emanada por el Ejecutivo Nacional, mediante la Resolución Numero: 051, de fecha ocho (08) de Mayo de 2009, razón por lo cual se declara IMPROCEDENTE lo reclamado por el ciudadano MARCO ANTONIO MOLERO VILLALOBOS por concepto de despido injustificado en conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada). Así se decide.-
Ahora bien, dado que la parte demandada admite en su escrito de contestación que no le canceló al actor las prestaciones sociales, así como también admite que el último salario básico mensual del actor fue la cantidad de Bs. 1.048,53, es decir, un salario básico diario de Bs. 34,95, este Tribunal pasa a establecer la procedencia o no de los conceptos reclamados y su respectivo cálculo, que son los siguientes:
MARCO ANTONIO MOLERO VILLALOBOS.
Fecha de Inicio: 27/11/2008.
Fecha de Culminación: 08/05/2009.
Tiempo de servicio: 05 meses y 11 días.
Salario básico diario: Bs. 34,95.
Salario integral diario: Bs. 37,09.

1.- En lo concerniente al concepto de ANTIGÜEDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada), le corresponde cinco días por cada mes laborados, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, de la siguiente manera:
Fecha
Salario Mensual
Salario Diario
Incidencia de Utilidades
Incidencia de Bono Vacacional
Salario Integral Diario
Días
Prestaciones Sociales
Prestaciones Sociales Acumuladas
Nov-08
1.048,53
34,95
1,46
0,68
37,09
-
-
-
Dic-08
1.048,53
34,95
1,46
0,68
37,09
-
-
-
Ene-09
1.048,53
34,95
1,46
0,68
37,09
-
-
-
Feb-09
1.048,53
34,95
1,46
0,68
37,09
5
185,44
185,44
Mar-09
1.048,53
34,95
1,46
0,68
37,09
5
185,44
370,88
Abr-09
1.048,53
34,95
1,46
0,68
37,09
5
185,44
556,32

Así entonces, se constata que se le adeuda la cantidad de 15 días, calculados a razón del salario integral mensual, lo cual arroja la cantidad de Bs. 556,32 por lo que se condena a la demandada al pago de dicha cantidad por concepto de antigüedad. Así se Establece.-
2.- En relación al concepto de VACACIONES VENCIDAS (2007-2008), este Tribunal constató que la relación laboral quedó establecida del 27/11/2008 al 08/05/2009, razón por lo cual se declara IMPROCEDENTE el mencionado concepto. Así se Establece.-
3.- En relación al concepto de VACACIONES VENCIDAS (2008-2009), este Tribunal constata que la relación laboral quedó establecida del 27/11/2008 al 08/05/2009, razón por lo cual le corresponde al demandante la fracción por los cinco (05) meses completos laborados, es decir, la cantidad de 6,25 días, calculados a razón del salario normal diario de Bs. 34,95, lo cual arroja la cantidad de Bs. 218,48, monto que se condena a la parte demandada a pagar por el mencionado concepto. Así se Establece.-
4.- En relación al concepto de VACACIONES FRACCIONADAS (2009-2010), este Tribunal constató que la relación laboral quedó establecida del 27/11/2008 al 08/05/2009, razón por lo cual se declara IMPROCEDENTE el mencionado concepto. Así se Establece.-
5.- En relación al concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO (2007-2008), este Tribunal constató que la relación laboral quedó establecida del 27/11/2008 al 08/05/2009, razón por lo cual se declara IMPROCEDENTE el mencionado concepto. Así se Establece.-
6.- En relación al concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO (2008-2009), este Tribunal constata que la relación laboral quedó establecida del 27/11/2008 al 08/05/2009, razón por lo cual le corresponde al demandante la fracción por los cinco (05) meses completos laborados, es decir, la cantidad de 2,92 días, calculados a razón del salario normal diario de Bs. 34,95, lo cual arroja la cantidad de Bs. 102,05, monto que se condena a la parte demandada a pagar por el mencionado concepto. Así se Establece.-
7.- En relación al concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO (2009-2010), este Tribunal constató que la relación laboral quedó establecida del 27/11/2008 al 08/05/2009, razón por lo cual se declara IMPROCEDENTE el mencionado concepto. Así se Establece.-
8.- En relación al concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA POR DESPIDO, este Tribunal se pronunció al respecto ut supra declarándolo IMPROCEDENTE. Así se decide.-
9.- En relación al concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, este Tribunal se pronunció al respecto ut supra declarándolo IMPROCEDENTE. Así se decide.-
10.- En relación al concepto de BONO DE ALIMENTACIÓN, reclama el período de los últimos cuatro (04) meses de la relación laboral no cancelados, comprendidos de Enero 2009 a Abril 2009, en función del 0,25% de la cesta tickets. Así entonces, visto que la empresa no demostró el pago efectivo de los demás meses reclamados, se tiene como cierto que el actor era beneficiario del mismo; es por lo cual, quien Sentencia declara PROCEDENTE el presente concepto, y el cual deberá cancelarse en dinero en efectivo, tomando como base el 0,25 % del valor de la unidad tributaria correspondiente a los días efectivamente laborados y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, de conformidad con lo establecido en la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Número: 629 de fecha dieciséis (16) de junio de 2005, caso: MAYRIN RODRÍGUEZ contra CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A.. Así se establece.-
Para la determinación del cálculo del BONO DE ALIMENTACIÓN, se tomará en base a los días laborados, que multiplicados por el 0,25% de la Unidad Tributaria vigente para la fecha, resulta en la cantidad de Bs. 1.266,00, lo cual se especifica en el siguiente cuadro:
Período
Días Laborados
U.T (0,25%)
Acumulado
Ene-09
24
11,50
276,00
Feb-09
22
13,75
302,50
Mar-09
26
13,75
357,50
Abr-09
24
13,75
330,00


Total:
1.266,00

Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON 85/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.142,85), monto que deberá la parte demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CAMSA, C.A, cancelar al ciudadano MARCO ANTONIO MOLERO VILLALOBOS, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se establece.-
Igualmente, se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos acordados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado al efecto.
En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral, con excepción de la incidencia de la prestación; su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los cálculos ordenados mediante experticia complementaria del fallo, serán determinados por un solo experto designado por el Juzgado, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.-
DISPOSITIVO.

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano MARCO ANTONIO MOLERO VILLALOBOS en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CAMSA, C.A, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.
SEGUNDO: Se condena a la demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CAMSA, C.A., a cancelar al accionante MARCO ANTONIO MOLERO VILLALOBOS, la cantidad de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON 85/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.142,85), más los conceptos que resulten de las experticias ordenadas.
TERCERO: No procede la condenatoria en costas en virtud de la naturaleza parcial del presente fallo.
CUARTO: Se ordena la Notificación del Ciudadano Procurador General de la República.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,

Abg. Edgardo A. Briceño Ruiz.
La Secretaria,

Abg. Maira Parra.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.).
La Secretaria,

Abg. Maira Parra.