Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: VP01-L-2013-000214.

PARTE DEMANDANTE: ciudadano EDGAR DE JESÚS BERDY CARDOZO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V-19.458.591, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos jorge DAVID DÁVILA CEPEDA, y VALIARDO BENITEZ PARRA, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Números: 157.034 y 178.992, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ALIANZA COPECONTRA; LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (PYMIS: CONSULTORES NAVALES Y ASOCIADOS COMPAÑÍAS ANÓNIMAS (CONAVAL), sociedad mercantil inscrita por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Zulia, de fecha 19/07/1991, bajo el Número: 12, Tomo 7-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos LINDA SARAHI ORTEGA, JOSÉ HERNÁNDEZ ORTEGA, IBELISE HERNÁNDEZ ORTEGA, MAHA YABROUDI, PAOLA PRIETO URDANETA, JOSÉ HERNÁNDEZ LEÓN, LEONARDO CHANGAROTTI, NOIRALITH CHACÍN, ROSALY SIERRALTA y HEIDY SOLARTE, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Números: 197.106, 22.850, 40.615, 100.496, 132.884, 141.657, 141.745, 91.366, 90.605, 96.089, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano EDGAR DE JESÚS BERDY CARDOZO, consignando escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), en fecha 05/02/2013, asignándole al asunto la numeración VP01-L-2013-000214, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al TRIBUNAL SEXTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, el cual en fecha 13/02/2013, admitió la demanda y ordenó la debida notificación, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 20/02/2013, se certificó la presente causa y se aperturó la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 11/03/2013 por ante el TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, para lo cual el referido Juzgado dejó constancia de la comparecencia de las partes, prolongando la misma en varias oportunidades, siendo la última de ella en fecha 23/07/2013.
En fecha 02/08/2013, éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió el presente asunto, y en fecha 06/08/2013 dictó auto admitiendo las pruebas.
En fecha 18/10/2013, se llevo a cabo las inspecciones judiciales promovidas por la parte actora y demandada.
En fecha 07/11/2013, día fijado para llevar acabo la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, se escucharon los alegatos, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes, se escucharon las observaciones y conclusiones de las partes, y se dictó el dictamen del dispositivo.
En consecuencia y estando dentro de la oportunidad a reproducir el fallo escrito que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procede a motivar su decisión en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
CIUDADANO EDGAR DE JESÚS BERDY CARDOZO.

Que en fecha 06/04/2009 comenzó a prestar sus servicios personales, directos e ininterrumpidos para la Sociedad Mercantil ALIANZA COPECONTRA.
Que la relación laboral comenzó a través del señor Freddy Rafe, el cual le dio trabajo vía telefónica y le indicó que el 06/04/2009 fuera para el astillero ANASA para laborar en el cargo de ayudante de soldadura y pintura en una construcción de 2 galpones de tendido de línea, hasta que culminara la obra, devengando para empezar la cantidad de Bs. 2.000,00 mensual, más todos los beneficios de ley, asimismo le entregarían un pago de Bs. 563,00 semanales que le cancelarían aparte en cheque y luego en efectivo para compensar el pago semanal.
Que al principio de la relación de trabajo hasta aproximadamente noviembre de 2009 tuvo un horario de 05:00 p.m. hasta 03:00 a.m., y que durante este tiempo no le entregaron recibos de pagos debido a que el señor Freddy Rafe pagaba en efectivo la cantidad de Bs. 500 a cada trabajador los días viernes a las 04:00 p.m.
Que en fecha 22/12/2009 lo llamaron para una fiesta de fin de año y regalos para todos los niños de los trabajadores y en la misma el señor Freddy Rafe le indicó a los presentes que asistieran en enero de 2010 para seguir la obra, ya que estaban en navidad. Que fueran la primera semana de enero porque debía entrégale la ficha a PDVSA.
Que la primera semana de enero de 2010 se dirigió a la obra y se encontró que la misma estaba parada, por lo que procedió a llamar al señor Freddy Rafe quien le informó que la obra se encontraba parada porque PDVSA no había pagado pero que fuera a la obra todos los días porque sino lo hacia seria como falta al trabajo y seria descontado del pago.
Que durante los meses de enero, febrero marzo y abril del 2010 llamó frecuentemente hasta 3 veces por semana y siempre le decían lo mismo.
Que en fecha 28/04/2010 su supervisor inmediato el ciudadano Albenis Portillo le dijo que fuera el lunes 03/05/2012 (sic) para continuar trabajando y que el iría como ayudante de soldador en los talleres de ANASA.
Que el 03/05/2012 (sic) comenzó a trabajar en un horario comprendido de 07:00 a.m. hasta las 12:00m y de 01:00 p.m. hasta las 05:00 p.m. durante 12 meses.
Que el día 01/06/2012 se reunieron su supervisor inmediato con el ciudadano Freddy Rafe para entregarle un supuesto reporte y que luego el mismo le informó que el supervisor no lo quería en el patio.
Que por comentarios presume que en el reporte entregado señalaba tres (03) faltas al mes lo cual es totalmente falso, ya que las faltas que el trabajador tuvo fueron por causas mayores ocasionadas por problemas de salud y las cuales habían sido soportadas con suspensiones médicas. Que por lo anterior ocurrido le preguntó al ciudadano Freddy Rafe si estaba botado y el contestó que si.
Que el gerente de recursos humanos Freddy Rafe elaboró los cálculos de prestaciones sociales donde en su ítem #8 establece como motivo de retiro “renuncia” lo cual es totalmente falso, además redactaron una carta donde el renunciaba al cargo que venia desempeñando la cual le hicieron firmar indicándole que era un recibo de pago, bajo coacción, imperando de la necesidad económica del trabajador y aunado al desconocimiento.
Que la empresa incurrió en una falta grave al obligarlo a firmar una carta realizada e impresa por personal de ellos mismo, fechada “san francisco, 20 de Enero de 2012”, y que es curioso que la carta de renuncia esta datada alrededor de seis meses antes de la fecha del supuesto retiro que fue el 01/06/2012, quedando al descubierto las malas intenciones realizadas.
Que las labores realizadas las desempeñaba en un horario comprendido de 07:00 a.m. hasta las 12:00 m y desde la 01:00 p.m. hasta las 05:00, de lunes a viernes ininterrumpidamente y en ocasiones trabajaba los días sábados desde las 07:00 a.m. hasta la 01:00 p.m., el cual cumplió en forma cabal sin recibir ninguna amonestación.
Que el último salario mensual devengado fue de Bs. 4.285,80, con un salario diario de Bs. 142,86 y un salario integral de Bs. 164.69.
Que la empresa incurrió en la violación de derechos constitucionales y laborales, tales como el artículo 89 numeral 2 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada).
Que reclama los siguientes conceptos:
 Prestaciones Sociales (Antigüedad), artículo 142, literal A de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por la cantidad de Bs. 24.013,40.
 Intereses sobre prestaciones sociales artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por la cantidad de Bs. 4.693.87.
 Régimen de Prestaciones Sociales, artículo 142, literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por la cantidad de Bs. 24.013,40.
 Vacaciones Vencidas 2010, artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por la cantidad de Bs. 3.000,06.
 Bono Vacacional Vencido 2010, artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por la cantidad de Bs. 1.142,88.
 Vacaciones Vencidas 2011, artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por la cantidad de Bs. 3.142,92.
 Bono Vacacional Vencido 2011, artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por la cantidad de Bs. 1.285,74.
 Vacaciones Vencidas 2012, artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por la cantidad de Bs. 3.285,78.
 Bono Vacacional Vencido 2012, artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por la cantidad de Bs. 1.428,60.
 Vacaciones Fraccionadas, artículo 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por la cantidad de Bs. 428,58.
 Bono Vacacional Fraccionadas, artículo 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por la cantidad de Bs. 451,44.
 Utilidades Vencidas no canceladas 2009, artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por la cantidad de Bs. 4.281,51.
 Utilidades Vencidas no canceladas 2010, artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por la cantidad de Bs. 5.714,40.
 Utilidades Vencidas no canceladas 2011, artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por la cantidad de Bs. 5.714,40.
 Utilidades Fraccionadas 2012, artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por la cantidad de Bs. 2.378,62.
 Días Feriados trabajados y no cancelados, por la cantidad de Bs. 428,58.
 Bono de Alimentación no cancelado, por la cantidad de Bs. 2.708,07.
 Intereses de mora, de conformidad con el artículo 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras
Que los conceptos reclamados ascienden a la cantidad de Bs. 88.112,25 a los cuales se les descontara adelanto de prestaciones sociales entregado el 07/06/2012 por la cantidad de Bs. 22.116,18, dando como resultado la cantidad de Bs. 65.996,07.
Que solicita la indexación por los montos reclamados así como el pago de las costas procesales y los honorarios de abogados, al momento de dictar sentencia firme en la presente causa, de acuerdo a los índices establecidos a los efectos por el Banco Central de Venezuela.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
SOCIEDAD MERCANTIL ALIANZA COPECONTRA.

En la oportunidad procesal correspondiente el apoderado judicial de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL ALIANZA COPECONTRA, contestó la demanda en los términos siguientes:
Que es cierto que el ciudadano Edgar de Jesús Berdy prestó sus servicios laborales para la empresa, pero niega, rechaza y contradice que inicio su relación laboral en fecha 06/04/2009 por cuanto la misma se inició el 03/05/2010.
Que es cierto que el ciudadano actor desempeñó el cargo de ayudante; pero niega, rechaza y contradice que su jornada de trabajo fuera de lunes a viernes de 05:00 p.m. a 03:00 a.m. por cuanto ese horario no es real y que efectivamente laborado era de lunes a jueves de 07:00 a.m. a 11:50 a.m. y de 01:00 p.m. a 04:50 p.m., y los días viernes de 07:00 a.m. a 11:50 a.m. y de 01:00 p.m. a 03:50 p.m.
Niega, rechaza y contradice que el actor devengara de manera regular y permanente un bono de producción por la cantidad de Bs. 563 por cada semana de trabajo, cancelado mediante cheques o en dinero en efectivo, emitidos por el ciudadano FREDDY RAFE, por cuanto nunca se efectuó cancelación alguna distinta a la estipulada y consagrada en los recibos de pagos.
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano actor fuera despedido indirectamente por la empresa, obligándolo a firmar una renuncia, ya que la relación de trabajo concluyó por renuncia suscrita por el actor de manera libre y voluntaria, libre de constreñimiento y coacción.
Que la empresa no incurrió en falta grave ya que el actor renunció a su cargo voluntariamente en fecha 01/06/2012 y que de igual manera es importante acotar que no existió ninguna mala intención en cuanto a la fecha de la carta de renuncia, ya que es evidente que la comunicación fue efectuada por el trabajador y el cual cometió un error material al momento de indicar el año.
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano actor para abril 2009 hasta abril 2010 devengara un salario básico mensual de Bs. 1.594,50 y un salario básico diario de Bs. 53,15, por ser falso e incierto, ya que el mismo no prestaba servicios para la empresa en esas fechas.
Que de la constancia de registro de inscripción de trabajadores en el seguro sociales donde se evidencia que el ciudadano actor inició su relación laboral con el cargo de ayudante en fecha 03/05/2012.
Que el ciudadano Edgar de Jesús Berdy devengó un salario básico mensual Bs. 1.980,00 y un salario básico diario de Bs. 66,00, sin embargo, la empresa incurrió en un error al momento de cancelarle las acreencias laborales, ya que efectuó los cálculos con un salario que esta por encima del real y efectivamente devengado, por lo cual se configuró un enriquecimiento sin causa por parte del demandante y si ha de existir cualquier diferencia debe de entenderse compensada con el excedente cancelado al igual que con la bonificación entregada por terminación de la fase de la obra.
Niega, rechaza y contradice que el salario integral del actor estuviera compuesto por el salario normal diario, más la incidencia de utilidades y la incidencia del bono vacacional, ya que dicho salario es obtenido en base a un salario normal totalmente incorrecto, pues la parte actora pretende sumar conceptos que nunca fueron entregados, ni recibidos con ocasión o la prestación del servicio.
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano actor posea un salario normal mensual de Bs. 4.285,00 compuesto por la cantidad de Bs. 1.860,00 por concepto de salario básico mensual más la cantidad de Bs. 563,00 por concepto de monto semanal por bono de producción.
Niega, rechaza y contradice que la empresa estuviera en la obligación de cancelar al actor la cantidad de 30 días de salario normal por cada ejercicio fiscal anual o su fracción, y mucho menos que no le cancelaron al actor el beneficio de utilidades, ya que el mismo era cancelado por la cantidad estipulada por el legislador todo ello conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada).
Niega, rechaza y contradice que le corresponda cantidad alguna al actor por una incidencia del bono vacacional, el concepto de prestaciones de antigüedad, intereses de prestaciones de antigüedad, vacaciones vencidas año 2010, bono vacacional vencido año 2010, vacaciones vencidas año 2011, bono vacacional vencido año 2011, vacaciones vencidas año 2012, bono vacacional vencido año 2012, vacaciones fraccionadas año 212, bono vacacional fraccionado, utilidades de año 2009, utilidades de año 2010, utilidades de año 2011, utilidades fraccionadas del año 2012, días feriados no cancelados y bono de alimentación.
Que las diferencias en el pago de prestaciones sociales invocadas derivan principalmente de un supuesto y negado bono de producción y bonos nocturnos, los cuales nunca le fueron cancelados por la empresa, ya que los únicos pagos son los reflejados en los recibos de pago.
Que pretende recibir nuevamente el pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono de alimentación y días feriados, cancelados en la oportunidad legal correspondiente.
Que las utilidades reclamadas en los períodos 2009-2010, 2010 a 2011, nunca fueron exigidos dentro de los 2 meses siguientes al cierre del ejercicio fiscal por lo cual se encuentran prescritas, ya que transcurrieron lo dispuesto en el artículo 63 en concordancia con el articulo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Niega, rechaza y contradice que la empresa deba ser condenada al pago total de Bs. 65.996,07 por los conceptos señalados en el escrito libelar por motivo de diferencia de prestaciones sociales, así como el pago de los intereses moratorios, la indexación, el pago de los honorarios profesionales y las costas procesales.
Finalmente solicita sea declarado sin lugar la presente causa.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y VALORACIÓN PROBATORIA.

En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…)”

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, y en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente:
“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal)”

Acatando así este Tribunal la jurisprudencia reproducida, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, se determina que en el presente caso los hechos controvertidos se versa sobre la fecha de inicio de la relación laboral, el motivo de terminación de la misma y si efectivamente le cancelaban el bono de producción alegado en el escrito libelar, por lo cual este Tribunal pasa al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin verificar la procedencia de los conceptos reclamados por el ciudadano demandante en su escrito libelar y si los mismos fueron o no desvirtuados por la parte demandada, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto, salvo aquellos cuya carga de la prueba le corresponda al demandante. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
CIUDADANO EDGAR DE JESÚS BERDY CARDOZO.

1.- PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
1.1.- Con respecto a lo solicitado, este Tribunal en fecha 06/08/2013, en auto de admisión de prueba, se pronunció en lo que se refiere a dicho punto, indicando que el mismo constituye un principio que rige el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se establece.-
2.- MERITO FAVORABLE:
2.1.- Con respecto a lo solicitado, este Tribunal en fecha 06/08/2013, en auto de admisión de prueba, se pronunció en lo que se refiere a dicho punto, indicando que el mismo debe atenderse de conformidad con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha diecisiete (17) de Febrero de 2.004, el cual señala que el Mérito Favorable no es un medio probatorio, sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, este Tribunal no emite pronunciamiento alguno por no tener materia sobre la cual resolver. Así se establece.-
3.- PRUEBA DOCUMENTALES:
3.1.- Carta de Trabajo del ciudadano EDGAR BERDY emanada de la empresa ALIANZA COPECONTRA de fecha 29/06/2010, inserta en el folio 51 de la pieza principal, en la cual se observa que el cargo desempeñado del demandante era de Ayudante de Soldadura, desde el mes de abril de 2009, y devengando un sueldo promedio mensual de Bs. 2000,oo. La representación judicial de la parte demandada la impugnó. Este Tribunal aunque la misma haya sido impugnada constata que la misma se encuentra sellada por la empresa y firmada por el ciudadano Ing. Freddy Rafe, en su condición de Coordinador de RR.HH. de la misma, razón por lo cual, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
3.2.- Recibos de Pago de semana de trabajo del ciudadano EDGAR BERDY de la empresa ALIANZA COPECONTRA, insertos del folio 52 al 75, del 97 al 107 de la pieza principal. La representación judicial de la parte demandada los reconoció. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
3.3.- Recibos de Pago de semana de trabajo del ciudadano EDGAR BERDY de la empresa COOPERATIVA COOPNATURALEZA 456 R.S., insertos del folio 76 al 86 de la pieza principal. La representación judicial de la parte demandada los reconoció. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
3.4.- Recibos de Pago de semana de trabajo del ciudadano EDGAR BERDY, insertos del folio 87 al 91 de la pieza principal. La representación judicial de la parte demandada los reconoció. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
3.5.- Recibos de Pago de semana de trabajo del ciudadano EDGAR BERDY, insertos del folio 92 al 96 de la pieza principal. La representación judicial de la parte demandada los impugnó y desconoció por no emanar de su representada. Este Tribunal vista la impugnación los desecha del debate probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
3.5.- Comprobantes de Pago de semana de trabajo del ciudadano EDGAR BERDY de la empresa ALIANZA COPECONTRA, insertos del folio 108 al 139 de la pieza principal. La representación judicial de la parte demandada los reconoció. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
3.6.- Comprobante y Recibo de Pago de liquidación del ciudadano EDGAR BERDY emanados de la empresa ALIANZA COPECONTRA, insertos en el folio 109, 140 y 141 de la pieza principal. La representación judicial de la parte demandada los reconoció. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
3.7.- Constancia de Registro de Trabajador del ciudadano EDGAR DE JESUS BERDY CARDOZO por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha tres (03) de mayo de 2010 y registro de asegurado (Forma 14-02), insertas en el folio 143 y 144 de la pieza principal. La representación judicial de la parte demandada los reconoció. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
3.8.- Carta de residencia y carta de del ciudadano EDGAR DE JESUS BERDY CARDOZO emanadas del Consejo Comunal de Planificación Pública “Barrio Las Trinitarias Sector 07”, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante y partida de nacimiento del niño ESKEILER DAVID BERDY RITTAR hijo el ciudadano EDGAR DE JESUS BERDY CARDOZO. Este Tribunal constata que las mismas no aportan elementos de convicción para aclarar los hechos controvertidos, razón por los cual las desecha en su justo valor probatorio. Así se establece.-
4.- PRUEBA TESTIMONIALES:
4.1.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos RODOLFO ROMERO y EDGAR BERDY, todos identificados en autos. Ahora bien en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, se dejó constancia de la incomparecencia de los referidos testigos, declarándolos desiertos en dicho acto, razón por lo cual este Sentenciador no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-
5.- PRUEBA DE INSPECCIÓN OCULAR:
5.1.- Promovió inspección judicial en la sede del sitio de la obra donde laboraba el reclamante, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 1429 del Código Civil. Al respecto este Tribunal admitió la misma en cuanto a lo solicitado en los numerales 1, 2 y 3, y la cual le llevo a acabo en fecha 18/10/2013, tal como consta en la pieza de prueba de inspección judicial, así entonces, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En relación al numeral 4, el mismo fue inadmitido por ser impreciso, tal como se dejó constancia en el auto de admisión de fecha 06/08/2013. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA,
SOCIEDAD MERCANTIL ALIANZA COPECONTRA.

1.- MERITO FAVORABLE:
Con respecto a lo solicitado, este Tribunal en fecha 06/08/2013, en auto de admisión de prueba, se pronunció en lo que se refiere a dicho punto, indicando que el mismo debe atenderse de conformidad con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha diecisiete (17) de Febrero de 2.004, el cual señala que el Mérito Favorable no es un medio probatorio, sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, este Tribunal no emite pronunciamiento alguno por no tener materia sobre la cual resolver. Así se establece.-
2.1.- PRUEBA DOCUMENTALES:
2.1.- Marcado con la Letra “A1 al A9” recibos de pago de semana de trabajo del ciudadano EDGAR BERDY, emanados de la empresa demandada, inserto del folio 152 al 160 de la pieza principal. La representación judicial de la parte actora los reconoció. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.2.- Marcado con la Letra “B1 y B2” recibo y comprobante de pago de utilidades del ciudadano EDGAR BERDY, emanados de la empresa demandada, insertos en el folio 161 y 162 de la pieza principal. La representación judicial de la parte actora los reconoció. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.3.- Marcado con la Letra “C1 y C2” recibo y comprobante de pago de adelanto de prestaciones sociales del ciudadano EDGAR BERDY, emanados de la empresa demandada, insertos en el folio 163 y 164 de la pieza principal. La representación judicial de la parte actora los reconoció. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.4.- Marcado con la Letra “D1 al D3” recibo, comprobante y relación de liquidación del ciudadano EDGAR BERDY, emanados de la empresa demandada, insertos del folio 165 al 167 de la pieza principal. La representación judicial de la parte actora los reconoció. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.5.- Marcado con la Letra “E1” carta de renuncia del ciudadano EDGAR BERDY, dirigida al señor Freddy Rafe, Gerente de Recursos Humanos de Alianza Copecontra, inserta en el folio 168 de la pieza principal, la cual el actor reconoció su firma y huella dactilar, en la audiencia de juicio oral y pública, observándose de la misma su manifestación de formal renuncia a partir del 01 de junio de 2012. La representación judicial de la parte actora desconoció su contenido. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
3.- PRUEBA DE INFORMES:
3.1.- Se ordenó oficial a la empresa CESTA TICKET SERVIS, C.A., a los fines que informen lo solicitado en el escrito de promoción de prueba de la parte demandada. A tal efecto, al constatarse que hasta la presente fecha no rielan en el presente asunto las resultas de las mismas y aunado al desistimiento manifestado por el promovente en la Audiencia de Juicio, este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-
4.- PRUEBA TESTIMONIALES:
4.1.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos FRANK SILVA, JOAN CASTILLO, MARIE KHOURY y EGLIS HERNÁNDEZ, todos identificados en autos. Ahora bien en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, se dejó constancia de la incomparecencia de los referidos testigos, declarándolos desiertos en dicho acto, razón por lo cual este Sentenciador no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-
5.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
5.1.- Promovió inspección judicial en la sede de la obra “Ingeniería Procura y Construcción de 02 gabarras para Tendido de Línea”. Al respecto la misma se llevo a cabo en fecha 18/10/2013, tal como consta en la pieza de prueba de inspección judicial, así entonces, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

En la oportunidad de la celebración de la correspondiente Audiencia de Juicio, el Juez que preside este Tribunal, hizo uso de las facultades que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que procedió a tomar la declaración del ciudadano EDGAR DE JESÚS BERDY CARDOZO, parte actora en el presente asunto, quien respondió directamente al Juez de Juicio, de la siguiente manera: Que todo comenzó un martes cuando dijo que iba para el medico como 2 o 3 semanas antes de que lo botaran. Que fue al siguiente día al medico porque su bebe estaba hospitalizado, lo tuvo que llevar de emergencia porque tenía asma. Que él se quedó ese día con su hijo porque su esposa sufre de la tensión (sic) y no se podía quedar sola. Que pidió una constancia al hospital de lo ocurrido y la llevó cuando se reintegró. Que fue al trabajo y en el portón donde firmaba la asistencia, firmó la misma pero no lo dejaron entrar hasta que no llegara el señor Freddy Rafe. Que cuando llegó el señor Freddy lo dejaron pasar y fueron hasta su oficina, donde le dijo que esperar que le llevarían unos informes de los supervisores. Que los supervisaron llevaron como a los 20 minutos con un papel que le entregaron donde decía que tenia faltas suficientes al mes, a lo cual indicó que porque si él había llevado la constancia medica de su falta. Que los supervisores se retiraron y el señor Freddy Rafe le dijo que ellos no lo querían en el patio. Que preguntó que si lo botaban y le dijeron que firmara una carta que estaba escrita a bolígrafo. Que esa misma semana se hizo los exámenes médicos y a las dos semanas fue a Tradequip a retirar el dinero de sus prestaciones pero que en la planilla salía que había renunciado y con ello le entregaron una carta de renuncia. Que dijo que él no renunció y le dijeron que eso lo habían enviado de la empresa. Que él no hizo la carta de renuncia porque él no sabe nada de computación. Este Tribunal le otorga el justo valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes, éste Juzgador pasa a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la presente causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, tomando los principios de la sana crítica y la comunidad de la prueba.
Tenemos entonces que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente: “Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.
Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al Juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.
Igualmente, se ha establecido que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se Juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
Así las cosas, este Tribunal pasa a analizar los alegatos explanados por ambas partes intervinientes en la presente causa, así como los elementos probatorios que constan en actas procesales, orientados a determinar la fecha de inicio de la relación laboral que unió al ciudadano EDGAR DE JESÚS BERDY CARDOZO con la parte demandada, si el bono de producción alegado por el actor en el escrito libelar le era cancelado de manera regular y permanente, y el motivo de culminación de la relación laboral, finalmente verificado lo anterior determinar la procedencia de los conceptos reclamados por el ciudadano demandante.
De tal forma, se observa que en el escrito libelar la parte actora alega que la relación laboral inició en fecha seis (06) de abril de 2009, y la parte demandada en su escrito de contestación de la demandada manifestó que lo mismo es falso, ya que lo cierto es que el ciudadano EDGAR DE JESÚS BERDY CARDOZO comenzó a laborar para la empresa, en fecha tres (03) de mayo de 2010; ahora bien este Tribunal del análisis efectuado de todas las documentales aportadas, se le otorgó pleno valor probatorio a la constancia de trabajo inserta en el folio cincuenta y uno (51) de la Pieza Principal, promovida por la parte actora y atacada por la demandada, concluyéndose en consecuencia, que la relación de trabajo que mantuvo el actor con la empresa demandada inició el seis (06) de abril de 2009, puesto que la mencionada constancia de trabajo desvirtúa el fundamento de la parte demandada en relación a la fecha de inicio de la relación laboral. Así se establece.-
En relación al bono de producción alegado por el demandante el cual señala que percibía de manera regular y permanente, este Tribunal constata que con respecto a este concepto la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de Justicia ha sido enfática y reiterativa en sus decisiones al atribuir la carga probatoria al accionante de todos y cada uno de los conceptos extraordinarios, exorbitantes o distintos a la normativa contractual reclamados. Así se establece.-
Así las cosas, partiendo de estos parámetros, puede indicarse que en el caso que nos ocupa este operador de Justicia observó que el accionante no logró demostrar mediante sus probanzas, que efectivamente el bono de producción por la cantidad de Bs. 563 semanal reclamado, fuera cancelado por la parte demandada al mismo, y que si en tal circunstancia el accionante hubiere probado el pago que pudo ser beneficiario, se consideraría este bono como derecho adquirido por el pago reiterado, periódico y/o semestral, pero tal circunstancia no quedó demostrado en los autos. Así se establece.-
En cuanto al motivo de culminación de la relación laboral, se constata tanto de la carta de renuncia promovida por la parte demandada, inserta en el folio ciento sesenta y ocho (168) de la Pieza Principal como de la declaración de la parte actora el ciudadano EDGAR DE JESÚS BERDY CARDOZO, aplicando la sana critica y por máximas de experiencia, este Sentenciador, aun cuando el demandante en un principio de su declaración desconoció la carta de renuncia, él mismo a su vez se contradijo en cuanto al motivo de la terminación laboral y señaló que efectivamente la firma y huella que se encuentra en la mencionada carta era la suya, razón por la que se concluye, que la relación laboral existente entre las partes culminó por renuncia voluntaria del trabajador. Así se establece.-
Así entonces, determinado el sueldo básico mensual devengado por el actor, el cual será la cantidad de Bs. 2.000,00 durante toda la relación laboral, tal como lo señaló el actor y reconoció por la parte demandada en la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública (07/11/2013), la fecha y el motivo de culminación de la relación laboral, este Tribunal pasa a establecer la procedencia o no de los conceptos reclamados y su respectivo cálculo, que son los siguientes:
EDGAR DE JESÚS BERDY CARDOZO.
Fecha de Inicio: 06/04/2009.
Fecha de Culminación: 01/06/2012.
Tiempo de servicio: 03 años, 01 mes y 25 dias.-
Salario básico diario: Bs. 66,67.
Salario Integral diario: Bs. 77,41.

1.- En relación al concepto de PRESTACIONES SOCIALES (ANTIGÜEDAD), según lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, calculados de la siguiente manera:
De conformidad con lo establecido en el literal a), deberá calcular en base a 15 días por cada trimestre calculados con base al último salario devengado, desde el momento de iniciar el trimestre; y de conformidad con el literal b) el patrono o patrona deberá después del primer año de servicio depositar a cada trabajador dos días de salario por cada año, acumulativos hasta 30 dias de salario.
Ahora visto que la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, fue publicada en gaceta en fecha 07 de mayo de 2012, y por cuanto quedó establecido que el actor comenzó a laboral bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del 1997, es decir, su antigüedad se encontraba calculada, según la disposición del artículo 108 de la derogada Ley, que establecía: “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario…”; pasa este sentenciador a efectuar los cálculos correspondientes:

Fecha Salario Mensual Salario Diario Incidencia de Utilidades Incidencia de Bono Vacacional Salario Integral Diario Días Prestaciones Sociales Prestaciones Sociales Acumuladas
Abr-09 2.000,00 66,67 7,41 1,30 75,37 - - -
May-09 2.000,00 66,67 7,41 1,30 75,37 - - -
Jun-09 2.000,00 66,67 7,41 1,30 75,37 - - -
Jul-09 2.000,00 66,67 7,41 1,30 75,37 5 376,85 376,85
Ago-09 2.000,00 66,67 7,41 1,30 75,37 5 376,85 753,70
Sep-09 2.000,00 66,67 7,41 1,30 75,37 5 376,85 1.130,54
Oct-09 2.000,00 66,67 7,41 1,30 75,37 5 376,85 1.507,39
Nov-09 2.000,00 66,67 7,41 1,30 75,37 5 376,85 1.884,24
Dic-09 2.000,00 66,67 7,41 1,30 75,37 5 376,85 2.261,09
Ene-10 2.000,00 66,67 7,41 1,30 75,37 5 376,85 2.637,94
Feb-10 2.000,00 66,67 7,41 1,30 75,37 5 376,85 3.014,79
Mar-10 2.000,00 66,67 7,41 1,30 75,37 5 376,85 3.391,64
Abr-10 2.000,00 66,67 7,41 1,48 75,56 7 528,89 3.920,53
May-10 2.000,00 66,67 7,41 1,48 75,56 5 377,78 4.298,31
Jun-10 2.000,00 66,67 7,41 1,48 75,56 5 377,78 4.676,09
Jul-10 2.000,00 66,67 7,41 1,48 75,56 5 377,78 5.053,86
Ago-10 2.000,00 66,67 7,41 1,48 75,56 5 377,78 5.431,64
Sep-10 2.000,00 66,67 7,41 1,48 75,56 5 377,78 5.809,42
Oct-10 2.000,00 66,67 7,41 1,48 75,56 5 377,78 6.187,20
Nov-10 2.000,00 66,67 7,41 1,48 75,56 5 377,78 6.564,97
Dic-10 2.000,00 66,67 7,41 1,48 75,56 5 377,78 6.942,75
Ene-11 2.000,00 66,67 7,41 1,48 75,56 5 377,78 7.320,53
Feb-11 2.000,00 66,67 7,41 1,48 75,56 5 377,78 7.698,31
Mar-11 2.000,00 66,67 7,41 1,48 75,56 5 377,78 8.076,09
Abr-11 2.000,00 66,67 7,41 1,67 75,74 9 681,67 8.757,75
May-11 2.000,00 66,67 7,41 1,67 75,74 5 378,70 9.136,46
Jun-11 2.000,00 66,67 7,41 1,67 75,74 5 378,70 9.515,16
Jul-11 2.000,00 66,67 7,41 1,67 75,74 5 378,70 9.893,86
Ago-11 2.000,00 66,67 7,41 1,67 75,74 5 378,70 10.272,57
Sep-11 2.000,00 66,67 7,41 1,67 75,74 5 378,70 10.651,27
Oct-11 2.000,00 66,67 7,41 1,67 75,74 5 378,70 11.029,97
Nov-11 2.000,00 66,67 7,41 1,67 75,74 5 378,70 11.408,68
Dic-11 2.000,00 66,67 7,41 1,67 75,74 5 378,70 11.787,38
Ene-12 2.000,00 66,67 7,41 1,67 75,74 5 378,71 12.166,09
Feb-12 2.000,00 66,67 7,41 1,67 75,74 5 378,71 12.544,80
Mar-12 2.000,00 66,67 7,41 1,67 75,74 5 378,71 12.923,52
Abr-12 2.000,00 66,67 7,41 1,86 75,93 11 835,24 13.758,76
May-12 2.000,00 66,67 7,41 3,33 77,41 5 387,04 14.145,80

Tal como se señaló ut supra, visto que la relación laboral culminó en fecha 01 de junio de 2012, bajo el amparo de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; tal como lo establece el articulo 142 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, literal c), le corresponde treinta días por cada año de servicio o la fracción superior a los seis meses calculados al último salario integral, así entonces, visto que el trabajador laboró del 06/04/2009 al 01/06/2012, le corresponde 90 días por los 03 años, efectivamente laborados, a razón de un salario un último salario integral de Bs. 77,41, lo cual arroja la cantidad de Bs. 6.966,90.
Ahora bien, visto que del calculo realizado por este Jurisdicente, y como lo establece el artículo 142, literal d), el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales, el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a los establecido en los literales a) y b), y el calculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c). Siendo así, al evidenciarse que de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), el trabajador al momento del retiro había acumulado unas prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 14.145,80, tal como se discrimina en el anterior cuadro aritmético, resultando este monto mayor al calculo establecido el articulo 142 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, literal c), que arrojó un monto de Bs. 6.966,90; es por lo cual este Tribunal condena la cantidad de Bs. 14.145,80, monto al cual se le debe restar Bs. 8.261,00, cantidad que le fue pagada al ciudadano actor por la empresa demandada al momento de la liquidación de prestaciones sociales y Bs. 4.140,00 cantidad que le fue entregada como adelanto de prestaciones sociales durante la relación laboral, tal como se evidencia en el folio 167 de la pieza principal, arrojando la cantidad de Bs. 1.744,80, monto que se condena por este concepto. Así se establece.-
2.- En relación al concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, este Tribunal ordena el pago de los mismos durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.-
3.- En relación al concepto de VACACIONES VENCIDAS 2009-2010, calculadas de conformidad con lo establecido en el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), le corresponde por el período 06/04/2009 al 06/04/2010, la cantidad de 15 días, calculados a razón del salario normal diario de Bs. 66,67, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.000,05, monto que se condena a la parte demandada a pagar por el mencionado concepto. Así se establece.-
4.- En relación al concepto de BONO VACACIONAL VENCIDAS 2009-2010, calculadas de conformidad con lo establecido en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), le corresponde por el período 06/04/2009 al 06/04/2010, la cantidad de 7 días, calculados a razón del salario normal diario de Bs. 66,67, lo cual arroja la cantidad de Bs. 466,69, monto que se condena a la parte demandada a pagar por el mencionado concepto. Así se establece.-
5.- En relación al concepto de VACACIONES VENCIDAS 2010-2011, calculadas de conformidad con lo establecido en el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), le corresponde por el período 06/04/2010 al 06/04/2011, la cantidad de 16 días, calculados a razón del salario normal diario de Bs. 66,67, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.066,72, monto que se condena a la parte demandada a pagar por el mencionado concepto. Así se establece.-
6.- En relación al concepto de BONO VACACIONAL VENCIDAS 2010-2011, calculadas de conformidad con lo establecido en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), le corresponde por el período 06/04/2010 al 06/04/2011, la cantidad de 8 días, calculados a razón del salario normal diario de Bs. 66,67, lo cual arroja la cantidad de Bs. 533,36, monto que se condena a la parte demandada a pagar por el mencionado concepto. Así se establece.-
7.- En relación al concepto de VACACIONES VENCIDAS 2011-2012, calculadas de conformidad con lo establecido en el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), le corresponde por el período 06/04/2011 al 06/04/2012, la cantidad de 17 días, calculados a razón del salario normal diario de Bs. 66,67, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.133,39, monto que se condena a la parte demandada a pagar por el mencionado concepto. Así se establece.-
8.- En relación al concepto de BONO VACACIONAL VENCIDAS 2011-2012, calculadas de conformidad con lo establecido en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), le corresponde por el período 06/04/2011 al 06/04/2012, la cantidad de 9 días, calculados a razón del salario normal diario de Bs. 66,67, lo cual arroja la cantidad de Bs. 600,03, monto que se condena a la parte demandada a pagar por el mencionado concepto. Así se establece.-
9.- En relación al concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, calculadas de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde por el período 06/04/2012 al 01/06/2012, la fracción de un (01) mes completo laborado, es decir 1,5 días, calculados a razón del salario normal diario de Bs. 66,67, lo cual arroja la cantidad de Bs. 100,00, monto que se condena a la parte demandada a pagar por el mencionado concepto. Así se establece.-
10.- En relación al concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, calculadas de conformidad con lo establecido en el articulo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde por el período 06/04/2012 al 01/06/2012, la fracción de un (01) mes completo laborado, es decir 1,5 días, calculados a razón del salario normal diario de Bs. 66,67, lo cual arroja la cantidad de Bs. 100,00, monto que se condena a la parte demandada a pagar por el mencionado concepto. Así se establece.-
11.- En relación al concepto de UTILIDADES VENCIDAS NO CANCELADAS 2009, le corresponde para el período 06/04/2009 al 31/12/2009, la fracción de los 08 meses y 24 días laborados, a razón de 40 días por año de servicio prestado, tal como fue admitido por la representación judicial de la parte demandada, y como se evidencia del recibo de pago de utilidades del año 2011 (folio 161 pieza principal); lo cual arroja la cantidad de 29,33 días, calculados al salario normal diario de Bs. 66,67, dando como resultado la cantidad de Bs. 1.955,43, monto que se condena a la parte demandada a pagar por el mencionado concepto. Así se establece.-
12.- En relación al concepto de UTILIDADES VENCIDAS NO CANCELADAS 2010, para el período 01/01/2010 al 31/12/2010, le corresponde la cantidad de 40 días, calculados al salario normal diario de Bs. 66,67, lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.666,80, monto que se condena a la parte demandada a pagar por el mencionado concepto. Así se establece.-
13.- En relación al concepto de UTILIDADES VENCIDAS NO CANCELADAS 2011, para el período 01/01/2011 al 31/12/2011, le corresponde la cantidad de 40 días, calculados al salario normal diario de Bs. 66,67, lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.666,80. Ahora bien, se constata de la pieza principal en los folios 161 y 162, y de la pieza de inspección (folio 22), pago de utilidades en fecha 08 de diciembre de 2011, reconocidos por la parte actora, que el presente concepto fue pagado por la cantidad de Bs. 2.640,00, lo cual arroja una diferencia de Bs. 26,80, monto que se condena a la parte demandada a pagar por el mencionado concepto. Así se establece.-
14.- En relación al concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS DEL AÑO 2012, le corresponde para el período 01/01/2012 al 01/06/2012, la fracción de los cinco (05) meses laborados, es decir la cantidad de 16,67 días, calculados al salario normal diario de Bs. 66,67, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.111,39, monto que se condena a la parte demandada a pagar por el mencionado concepto. Así se establece.-
15.- En relación a los DÍAS FERIADOS TRABAJADOS Y NO CANCELADOS, ha establecido la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2008, lo siguiente: “Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social se ha pronunciado de manera reiterada sobre la prueba de circunstancias excepcionales como horas extras, bono nocturno y trabajos en días de descanso, domingos o feriados, estableciendo que para que pueda ser declarada procedente la reclamación del trabajador por el pago de dichas acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, la parte demandante debe probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, no estando la parte demandada obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.”. En consecuencia, tomando en cuenta que la parte actora no logró demostrar los días feriados trabajados y no cancelados, por medio de ninguno de los medios probatorios aportados, ni siquiera en ocasión de la comunidad de la prueba, este Sentenciador declara IMPROCEDENTE el reclamo de los mismos. Así se establece.-
16.- En relación al BONO DE ALIMENTACIÓN NO CANCELADO, reclama el período de abril 2009 a septiembre 2009 y de diciembre 2009 a abril 2010. Así entonces, visto que la empresa no demostró el pago efectivo de los demás meses reclamados, se tiene como cierto que el actor era beneficiario del mismo; es por lo cual, quien Sentencia declara PROCEDENTE el presente concepto, y el cual deberá cancelarse en dinero en efectivo, tomando como base el 0,25 % del valor de la unidad tributaria vigente para la época, correspondiente a los días efectivamente laborados y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, de conformidad con lo establecido en la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Número: 629 de fecha dieciséis (16) de junio de 2005, caso: MAYRIN RODRÍGUEZ contra CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A.. Así se establece.-
Para la determinación del cálculo del BONO DE ALIMENTACIÓN, se tomará en base a los días laborados, que multiplicados por el 0,25% de la Unidad Tributaria vigente para la fecha, resulta en la cantidad de Bs. 3.156,25, lo cual se especifica en el siguiente cuadro:
Período Días Laborados U.T (0,25%) Acumulado
Abr-09 15 13,75 206,25
May-09 22 13,75 302,50
Jun-09 21 13,75 288,75
Jul-09 20 13,75 275,00
Ago-09 23 13,75 316,25
Sep-09 21 13,75 288,75
Dic-09 17 13,75 233,75
Ene-10 22 13,75 302,50
Feb-10 19 16,25 308,75
Mar-10 21 16,25 341,25
Abr-10 18 16,25 292,50
Total: 3.156,25

Estas cantidades sumadas dan como resultado la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON 71 CÉNTIMOS (Bs. 15.661,71) a los cuales se le restará la cantidad de

NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 18/100 CÉNTIMOS (Bs. 9.734,18), que comprende la suma pagada al actor, tal como consta de la planilla de liquidación, inserta en el folio 141 y 167 de la pieza principal, por los conceptos de Intereses sobre prestaciones sociales (art. 108), alícuota mensual utilidades, alícuota mensual bono vacacional, alícuota mensual vacaciones; arrojando así una diferencia de la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.927,53), monto que deberá la parte demandada Sociedad Mercantil ALIANZA COPECONTRA., pagarle al ciudadano EDGAR DE JESÚS BERDY CARDOZO, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se establece.-
Igualmente, se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos acordados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado al efecto.
En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral, con excepción de la incidencia de la prestación; su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los cálculos ordenados mediante experticia complementaria del fallo, serán determinados por un solo experto designado por el Juzgado, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.-

DISPOSITIVO:

En virtud de lo precedentemente expuesto, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda interpuesta por el ciudadano EDGAR DE JESÚS BERDY CARDOZO, en contra ALIANZA COPECONTRA.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada ALIANZA COPECONTRA a pagar la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.927,53), al ciudadano EDGAR DE JESÚS BERDY CARDOZO.
TERCERO: No hay condena en costas dada la parcialidad del presente fallo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Edgardo Briceño Ruiz.
La Secretaria,

Abg. Maira Parra.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y treinta de la tarde (02:00 p.m.)
La Secretaria,

Abg. Maira Parra.