Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: VP01-L-2012-000642.

PARTE DEMANDANTE: ciudadano WILLIAN JOSÉ GUILLEN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V-5.801.058, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos BENITO VALECILLOS, JENNY GODOY, YETSY URRIBARRI, ANA RODRÍGUEZ, KAREN RODRÍGUEZ, ARLY PÉREZ, EDELYS ROMERO, ANDRÉS VENTURA, ODALIS CORCHO, GLENNYS URDANETA, KARIN AGUILAR, JUDITH ORTIZ, ADRIANA SÁNCHEZ, JACKELINE BLANCO, MARÍA GABRIELA RENDÓN y CARLOS DEL PINO, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Números: 96.874, 67.714, 123.750, 105.484, 51.965, 105.261, 112.536, 122.436, 105.871, 98.646, 109.506, 116.517, 98.061, 114.708, 103.094 y 126.431, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVICIO AUTÓNOMO DE MANTENIMIENTO DEL ESTADO ZULIA (SAMEZ).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos OSCAR ALCALÁ SOTO y FANNY JOSEFINA VELARDE ATENCIO, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Números: 30.887 y 18.154, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano WILLIAN JOSÉ GUILLEN SÁNCHEZ, consignando escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), en fecha 27/03/2012, asignándole al asunto la numeración VP01-L-2012-000642, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al TRIBUNAL NOVENO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, el cual en fecha 29/03/2012, admitió la demanda y ordenó las debidas notificaciones, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 30/05/2012, la abogada en ejercicio KAREN RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, reformó la demanda, la cual en fecha 31/05/2012 fue admitida y ordenó las debidas notificaciones, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 04/12/2012, se certificó la presente causa y se aperturó la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 19/12/2012 por ante el TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, para lo cual el referido Juzgado dejó constancia de la comparecencia de las partes, prolongando la misma en varias oportunidades, siendo la última de ella en fecha 11/06/2013.
En fecha 25/06/2013, éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió el presente asunto.
En fecha 31/10/2013, día fijado para llevar acabo la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, se escucharon los alegatos, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes, se escucharon las observaciones y conclusiones de las partes, y se difirió el dictamen del dispositivo para el quinto día hábil siguiente, el cual fue dictado en la fecha indicada.
En consecuencia y estando dentro de la oportunidad a reproducir el fallo escrito que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procede a motivar su decisión en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
CIUDADANO WILLIAN JOSÉ GUILLEN SÁNCHEZ.

Que en fecha 12/09/2001, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados como operador de maquina pesada para la demandada, devengando un último salario diario de Bs. 70,00, y que dichas labores las realizó en un horario estructurado de lunes a viernes de 07: a.m. a 03:00 p.m.
Que en fecha 31/12/2010, fue despedido de manera injustificada con el ciudadano Ingeniero Euro Badell quien funge como director de la empresa demandada, sin que le hicieran el correspondiente pago de los montos por concepto de indemnización por despido y indemnización sustitutiva de preaviso.
Que fueron infructuosas las acciones realizadas por ante la Inspectoría del Trabajo, debido a la imposibilidad de conciliación con la patronal.
Que invoca la aplicación del artículo 65, 108, 125, 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada) y el artículo 89 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su numeral primero.
Que reclama los siguientes conceptos:
 Indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso por la cantidad de Bs. 23.100,00.
Que solicita la cancelación de los intereses moratorios según el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la indexación a la que este sujeto el monto según lo índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela.
Finalmente solicita se declare con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
SERVICIO AUTÓNOMO DE MANTENIMIENTO DEL ESTADO ZULIA (SAMEZ).

En la oportunidad procesal correspondiente el apoderado judicial de la parte demandada SERVICIO AUTÓNOMO DE MANTENIMIENTO DEL ESTADO ZULIA (SAMEZ), contestó la demanda en los términos siguientes:
Admite que el demandante haya comenzado a prestar sus servicios para la demandada en fecha 12/09/2001.
Niega, rechaza y contradice que el SERVICIO AUTÓNOMO DE MANTENIMIENTO DEL ESTADO ZULIA (SAMEZ) haya despedido injustificadamente al actor, puesto que la causa de terminación de la relación laboral fue por un hecho distinto al despido.
Que la realidad de la terminación del vínculo laboral es que ocurrió por una causa ajena al patrono, mediante un acto del poder público de liquidación y supresión del Organismo por Ley sancionada y aprobada por el Consejo Legislativo del Estado Zulia.
Que bajo ninguna circunstancia podría calificarse la situación como un despido, sino que se trata de un hecho imputable a un tercero lo que origina el cese de las actividades, mal podría adjudicarse a las partes de a relación de trabajo, o al patrono un despido que en ningún momento tuvo lugar, toda vez, que la relación de trabajo termina por un hecho del príncipe, entendiéndose tal situación imputable al poder regional, fundamentando tal argumento según lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada) y en el artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que mediante la gaceta oficial extraordinaria número: 1.455 de fecha 30/12/2010, se materializó la extinción del SAMEZ, constituyéndose un acto del poder publico, tal como lo establecen los mencionados artículos, por lo cual mal puede el demandante interpretar tal situación como un despido injustificado, sino como una figura distinta como lo es las causas ajenas a la voluntad de las partes.
Niega, rechaza y contradice que la demandada le adeude la cantidad de Bs. 23.100,00 por concepto de indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso y sea declarado sin lugar la presente demanda.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y VALORACIÓN PROBATORIA.

En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…)”

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, y en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente:
“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal)”

Acatando así este Tribunal la jurisprudencia reproducida, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, se determina que en el presente caso visto que la demandada SERVICIO AUTÓNOMO DE MANTENIMIENTO DEL ESTADO ZULIA (SAMEZ), alegó que la terminación de la relación laboral no es imputable a las partes, toda vez que la relación de trabajo terminó por un hecho del príncipe, es por lo cual le corresponde a la demandada probar que efectivamente el vinculo laborar culminó por lo alegado por la misma. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
CIUDADANO WILLIAN JOSÉ GUILLEN SÁNCHEZ.

1.- COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
Con respecto a lo solicitado, este Tribunal en fecha 28/06/2013, en auto de admisión de prueba, se pronunció en lo que se refiere a dicho punto, indicando que el mismo constituye un principio que rige el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por lo cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, este Juzgado no emite pronunciamiento alguno por no tener materia sobre la cual resolver. Así se establece.-
2.- PRUEBA DOCUMENTALES:
2.1.- Copias Certificadas del Expediente Administrativo Número: 042-2011-03-01934, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, e interpuesto el procedimiento de reclamo colectivo por los ciudadanos LEVI GUTIÉRREZ y otros contra la empresa SAMEZ, inserto del folio 57 al 96. La representación judicial de la parte demandada los reconoció. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
3.- PRUEBA TESTIMONIALES:
Con respecto a lo solicitado, este Tribunal evidencia que en el escrito de promoción de pruebas la parte promovente omitió los datos que identifican a la (s) persona (s) que se pretendían hacer comparecer, razón por lo cual este Juzgado no emite pronunciamiento alguno por no tener materia sobre la cual resolver. Así se establece.-
4.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
4.1.- Solicitó la exhibición de los recibos de pago de la relación laboral desde el 12/01/2001 hasta el 31/12/2010. La representación judicial de la parte demandada no los exhibió pero reconoció los sueldos devengando por el trabajador, razón por lo cual este Tribunal toma como sueldo el señalado en el escrito libelar. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA,
SERVICIO AUTÓNOMO DE MANTENIMIENTO DEL ESTADO ZULIA (SAMEZ).

1.- MERITO FAVORABLE:
Con respecto a lo solicitado, este Tribunal en fecha 28/06/2013, en auto de admisión de prueba, se pronunció en lo que se refiere a dicho punto, indicando que el mismo debe atenderse de conformidad con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha diecisiete (17) de Febrero de 2.004, el cual señala que el Mérito Favorable no es un medio probatorio, sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, este Tribunal no emite pronunciamiento alguno por no tener materia sobre la cual resolver. Así se establece.-
2.1.- PRUEBA DOCUMENTALES:
2.1.- Marcado con la Letra “A” copia simple de la gaceta oficial del estado Zulia Número: 1399 Extraordinaria de fecha 17/06/2010, inserta del folio 98 al 103. La representación judicial de la parte actora la reconoció. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.2.- Marcado con la Letra “B” copia certificada de comunicación emitida por el Ingeniero Euro Badell Melean, Presidente de la Junta Liquidadora del Servicio Autónomo de Mantenimiento del Estado Zulia (SAMEZ), dirigida al ciudadano GUILLEN WILLIAM, de fecha 31/12/2010, inserta en el folio 104. La representación judicial de la parte actora la reconoció. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes, procede éste Juzgador pasa a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la presente causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, tomando los principios de la sana crítica y la comunidad de la prueba.
Tenemos entonces que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente: “Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.
Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al Juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.
Igualmente, se ha establecido que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se Juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
Así las cosas, este Tribunal pasa a analizar los alegatos explanados por ambas partes intervinientes en la presente causa, así como los elementos probatorios que constan en actas procesales, orientados a determinar si el ciudadano WILLIAN JOSÉ GUILLEN SÁNCHEZ, fue despedido por la entidad de de trabajo SERVICIO AUTÓNOMO DE MANTENIMIENTO DEL ESTADO ZULIA, adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, actualmente JUNTA LIQUIDADORA DE SAMEZ, o por si el contrario la relación de trabajo culminó por causa ajenas a la voluntad de las partes, y verificado lo anterior establecer si le corresponde al ciudadano actor el efectivo pago de las indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada).
Al respecto, se indica que la doctrina ha establecido una caracterización de los supuestos de causa ajena a la voluntad de las partes o causa de fuerza mayor, que permiten estructurar su concepto con base en ciertos elementos definitorios, los cuales son inimputabilidad, imprevisibilidad o inevitabilidad e imposibilidad; entendiéndose que el motivo de terminación de la relación laboral debe obedecer a un hecho sobrevenido que implica la imposibilidad de atribuir jurídicamente el evento al patrono, sin que hayan influido actos o conductas del empleador; es decir, un suceso que ocurre fuera de la esfera y ámbito de su organización.
Lo determinante para que se cumpla la causa ajena a la voluntad de ambas partes, es entonces la exterioridad del hecho causante. Asimismo, el hecho debe haber sido imprevisible, es decir, que el patrono no haya podido pronosticarlo utilizando la diligencia que en cada caso está obligado a desplegar; y la imposibilidad que caracteriza a la fuerza mayor puede ser, tanto natural, derivada de las leyes de la naturaleza y las capacidades humanas, como jurídica, producida cuando el objeto contemplado por las partes choca con una prohibición legal o un precepto normativo que lo impida.
Se observa entonces que en el presente caso el motivo que dio origen a la terminación de la relación laboral, fue debido a la existencia del Decreto Número: 393, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Zulia Número: 1399 de fecha diecisiete (17) de junio de 2010, que riela inserta en los folios 98 al 103 del presente asunto, donde se constata que debido a que en fecha diecisiete (17) de marzo de 2009, fue publicada en Gaceta Oficial Número: 39.140 la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Relimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, mediante la cual le fue cercenado a los Estados la competencia atribuida constitucionalmente en el artículo 164.10, en todo lo relacionado a la conservación, administración y aprovechamiento de las carreteras, puentes y autopistas o vías estadales, por lo cual en sesión ordinaria del Consejo de Secretaria del Estado Zulia de fecha 31/05/2010, fue aprobado por unanimidad el informe Técnico-Jurídico elaborada por la Junta Reestructuradora de la Administración Publica Regional, acordando la supresión del SERVICIO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (SAVIEZ) y del SERVICIO AUTÓNOMO DE MANTENIMIENTO DEL ESTADO ZULIA (SAMEZ).
Al respecto, este Juzgado considera citar el contenido de la decisión proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, de fecha 10/11/2006, expediente número: 9158, caso: PEDRO LUÍS GARCÍA contra LA ENTIDAD BANCARIA CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, en la cual se estableció una definición de la figura del hecho del príncipe:
“II DEL HECHO DEL PRÍNCIPE: El hecho del príncipe como causa extraña no imputable es aquel obstáculo o motivo justificado que dimana de un acto o disposición, bien prohibitiva o imperativa que emana, a su vez, del Estado en atención al interés general, impidiendo necesariamente que el sujeto llamado a atender su obligación pueda satisfacerla.”

Al respecto, este Tribunal considera que es necesario transcribir íntegramente el contenido del artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:
Artículo 39.- Causa ajena a la voluntad: constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:
a) la muerte del trabajador o trabajadora
b) la incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones
c) la quiebra inculpable del patrono o patrona
d) la muerte del patrono o patrona, si la relación laboral revistiere para el trabajador o trabajadora carácter estrictamente personal
e) los actos del poder público; y
f) la fuerza mayor. (negrillas del Tribunal).

Dentro de este orden de ideas, es necesario acotar que en la sentencia de fecha 05/04/2011, dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre, caso: BAUDILIO GÓMEZ contra FRANCESCO CHIARELLO y PESCA DE ORIENTE, C.A., se configuró propiamente el presupuesto establecido en el artículo 39 ejusdem, y en consecuencia, se ofreció una definición mas clara del significado propio del hecho del principie, bajo las siguientes consideraciones:

“En tal sentido, los actos emanados del Poder Público, es considerado por la doctrina como el hecho del príncipe, es decir, que se está ante un caso de fuerza mayor que permite acordar la suspensión del contrato, o su extinción, según sea el caso, definido en los siguientes términos: “Comprende todas aquellas disposiciones prohibitivas o imperativas emanadas del Estado por razones de interés público general que necesariamente deben ser acatadas por la partes y causan un incumplimiento sobrevenido de la obligación. (…) El hecho del príncipe reúne todos los requisitos de la causa extraña no imputable: imposibilidad absoluta de cumplimiento, porque se trata de normas generales o particulares, de obligatorio cumplimiento; irresistible porque no hay posibilidad de sustraerse a sus efectos.”

En este orden de ideas, el hecho del príncipe, obedece a una prohibición dictada por el Estado Nacional, reuniendo las características necesarias de la causa extraña no imputable a las partes, toda vez que éste imposibilita de forma absoluta el cumplimiento de las obligaciones por parte de los particulares frente a terceros, el cual sólo es procedente cuando sucede de forma sobrevenida, ya que si la disposición estatal es anterior al momento en que los particulares asumen sus obligaciones con terceros, éste no hace imposible que esos particulares cumplan con sus obligaciones, en virtud de que no está presente ésta causa sino por que la misma tiene un objeto imposible de cumplir o éste es ilícito.

A tal efecto, observa esta Sentenciadora, que en el presente caso se dieron las condiciones para que operara el hecho del príncipe como causa eximente de la obligación contraída por PESCA DE ORIENTE, C.A., con el accionante; en consecuencia se debe concluir, que el hecho de la cesantía de las actividades comerciales y operativas de la empresa demandada se debió a un hecho no imputable por haber provenido de una orden del Estado, lo que se configura como una causa extraña no imputable “Hecho del Príncipe” que ineludiblemente debía cumplir y además de manera perentoria, eximiéndola de responsabilidad de cancelar monto alguno por indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la naturaleza de éstas devienen por haber ocurrido un daño producto de una actitud culposa del patrono, debiendo resarcirlo, sin embargo, como esta situación no se configuró, nada debe cancelar la empresa por las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que no se materializó un despido injustificado. ASÍ SE DECIDE. (Subrayado del Tribunal).

Igualmente, es importante traer a colación la sentencia de fecha veintiuno (21) de febrero de 2013, dictada por el TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN LABORAL DEL ESTADO ZULIA, en el expediente signado con el número: VP01-R-2012-000714, caso: HAROLD GONZÁLEZ contra GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, SERVICIO AUTÓNOMO DE MANTENIMIENTO DEL ESTADO ZULIA (SAMEZ), actualmente denominado INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (INVEZ).

“En relación a la aplicación del Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte actora alega que existe una diferencia de Prestaciones Sociales porque el SAMEZ fue suprimido, se le cambió el nombre por otro que realiza la misma labor; y la parte demandada sostiene que no fue despedido injustificadamente porque la causa de terminación de la relación laboral fue por causa ajena a la voluntad de las partes, a razón de la supresión del Instituto de Vialidad del Estado Zulia (INVEZ) publicado en Gaceta Oficial Nº 1455 de fecha 10 de diciembre de 2010. Es así que esta Alzada extrae como conclusión determinante para la resolución de la presente controversia, que en efecto, existió una relación laboral entre las partes aquí involucradas hasta el 17 de enero de 2011, ya que fue un hecho distinto al despido que atendió a causas ajenas al patrono mediante un acto del poder público, mediante el cual dicho organismo fue liquidado y suspendido por Ley sancionada y aprobada por el Concejo Legislativo del Estado Zulia, es decir, un hecho imputable al poder público que originó le cese de las actividades, lo cual atañe directamente a un acto del poder público y por tanto a una causa ajena a la voluntad de las partes. Lo anterior pone de manifiesto el criterio para la resolución de la presente controversia, lo cual conlleva a que se violente el orden público sustantivo y adjetivo laboral, quebrantándose el Estado de Derecho, al no aplicar el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 39 de su Reglamento con base a los hechos soportados del cúmulo probatorio de autos, en consecuencia, y una vez efectuado el anterior análisis probatorio, esta Alzada llega a la conclusión que en el presente caso quedó evidenciado que la relación laboral que mantuvo el ciudadano HAROLD GONZÁLEZ contra EL SERVICIO AUTÓNOMO DE MANTENIMIENTO DEL ESTADO ZULIA (SAMEZ), culminó por una causa ajena a la voluntad de las partes, motivo por el cual no se puede considerar que hubo un despido injustificado. ASÍ SE DECIDE”.

Bajo las consideraciones anteriores, este Juzgado observa que en el presente caso se vio afectada la relación laboral a causa de una medida legalmente justificada tomada por el poder público. Ahora bien, tal acción ciertamente constituye un acto del poder público que la demandada no pudo prever o evitar, configurándose así el presupuesto establecido en el literal e) del artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, por lo que se entiende que el estado actuó como un tercero que no tenia interés en la causa en cuestión.
Observa así este Tribunal, que la orden de supresión de la entidad de trabajo SERVICIO AUTÓNOMO DE MANTENIMIENTO DEL ESTADO ZULIA, adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, actualmente JUNTA LIQUIDADORA DE SAMEZ, ciertamente constituye un acto del poder público y cumple a cabalidad con los anteriormente señalados caracteres definidores de la fuerza mayor o causa ajena a la voluntad de las partes, materializado en el Decreto del Gobernador del Estado Zulia, y la imposibilidad sobrevenida de cumplir la prestación (obligación de dar ocupación efectiva que incumbe al patrono), existiendo así una relación causal directa, ya que la imposibilidad de continuar el funcionamiento u operatividad del SERVICIO AUTÓNOMO DE MANTENIMIENTO DEL ESTADO ZULIA, adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, actualmente JUNTA LIQUIDADORA DE SAMEZ, derivó de forma inmediata de su supresión y liquidación; es decir, el obstáculo que impide el cumplimento de la prestación, es un acto normativo o jurídico; y es en esta categoría donde se ha ubicado tradicionalmente a los supuestos de factum principis o hecho del príncipe, el cual ha sido definido por la doctrina como “toda decisión del poder o de la autoridad pública que recae sobre la empresa o el empleador e impide la continuidad del funcionamiento de ésta.” (ORTIZ LALLANA, María del Carmen: La extinción del Contrato de Trabajo por Imposibilidad Física de Cumplimiento, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Madrid, 1985. Citado en: SOLÁ MONELLS, Xavier, ob. Cit. P.205).
Sin embargo, es bueno aclarar que no siempre que se esté en presencia de un hecho del príncipe, se estará ante un caso de fuerza mayor que permita acordar la suspensión del contrato, o su extinción, según sea el caso, y en este sentido, para considerar la causa de fuerza mayor o la causa ajena a la voluntad de las partes, la imposibilidad de cumplimiento por parte del patrono no debe estar asociada a una conducta dolosa o negligente del empleador. En este orden, se advierte del contenido del Decreto Número: 393, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Zulia Número: 1399 de fecha diecisiete (17) de junio de 2010, en el cual el Gobernador del Estado Zulia actuó de conformidad con lo establecido en el artículo 160 de a Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 12, 15 y 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública; 77 y 78.1.4.25 de la Constitución del Estado Zulia y 87 de la Ley de Administración Pública del Estado Zulia, y en el mismo se detalla las consideraciones que derivan en la orden de suprimir y liquidar el SERVICIO AUTÓNOMO DE MANTENIMIENTO DEL ESTADO ZULIA.
Siendo ello así, se concluye que en el caso bajo análisis, la imposibilidad de la prestación del servicio del reclamante supone la existencia de un obstáculo que impide ejecutar esa prestación de trabajo, y tal imposibilidad se proyecta, en primer lugar, sobre el deber del SERVICIO AUTÓNOMO DE MANTENIMIENTO DEL ESTADO ZULIA, respecto a la ocupación efectiva, y de forma indirecta o derivada, sobre la obligación de prestar servicios que tiene el como trabajador. Por estas razones, observa este Juzgador, que efectivamente se configuró un supuesto de fuerza mayor o causa ajena a la voluntad de las partes, que determinó la terminación de la relación de trabajo que unió a las mismas, en razón de lo cual, en el caso bajo estudio, de acuerdo a los términos en que quedó trabada la litis y al análisis del material probatorio de autos, considera el Tribunal que quedó desvirtuado el despido injustificado alegado por el demandante, ya que la causa de terminación de la relación de laboral fue un hecho distinto del despido, es decir, la finalización del vinculo ocurrió por una causa ajena a las partes, en este caso mediante un acto del Poder Público Regional, en el cual se ordenó la supresión y liquidación del SERVICIO AUTÓNOMO DE MANTENIMIENTO DEL ESTADO ZULIA. Es decir, bajo ninguna circunstancia podría calificarse la situación como un despido, sino que se trata de un hecho no imputable a las partes lo que originó el cese de las actividades; resultando asimismo aplicable al asunto, entre otras, sentencia Nº 960 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 09/05/2006, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta; que reitera la sentencia de esa misma Sala Nº 269 del 25/04/2000; criterios que este Tribunal de Primera Instancia acoge a plenitud, por cuanto carece de sentido insistir en que dar por terminada una relación de trabajo por causa de la desaparición del empleador sea equiparable a un despido injustificado, salvo que el trabajador logre demostrar que se trata de un hecho que ardid, constitutivo de fraude al Derecho, lo cual no fue argumentado, discutido ni fundamentado en este juicio. Así se decide.-
En atención a lo anterior, este Tribunal debe declarar IMPROCEDENTE lo solicitado por la parte actora en cuanto a la cancelación de indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada) aplicable al caso. Así se decide.-

DISPOSITIVO:
En virtud de lo precedentemente expuesto, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda interpuesta por el ciudadano WILLIAN JOSÉ GUILLEN SÁNCHEZ, en contra del SERVICIO AUTÓNOMO DE MANTENIMIENTO DEL ESTADO ZULIA (SAMEZ), adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, actualmente JUNTA LIQUIDADORA DE SAMEZ.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandante, conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.
TERCERO: Se ordena la notificación del Procurador del Estado Zulia.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Edgardo A. Briceño Ruiz
La Secretaria,

Abg. Maira Parra.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.)
La Secretaria,

Abg. Maira Parra.