REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinte de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: VH02-X-2013-000054
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista la solicitud de decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, peticionada por la accionante ciudadana ANGELICA MORENO, en la causa que por reclamo de Prestaciones Sociales sigue en contra del denominado “FUNDO AGROPECUARIO EL PARAÍSO” y del ciudadano LUÍS ÁNGEL BOSCÁN BADELL (A TITULO PERSONAL), ventilada en el Expediente No. VP01-L-2013-000416; este Tribunal, pasa a resolver lo conducente, previo a las siguientes consideraciones:
En la causa principal la demandante ciudadana ANGELICA MORENO formula una pretensión por reclamo de Prestaciones Sociales y las partes accionadas, esgrimen entre sus defensas la negativa de una prestación de servicios de tipo laboral por parte de la misma. Lo afirmado es de capital importancia, toda vez que, para que se pueda decretar una medida preventiva típica, verbigracia, la de prohibición de enajenar y gravar, el Juez está en la vinculación conforme a la Ley, ex artículo 585 del Código de Procedimiento Civil de examinar sumariamente, esto es, sin necesidad del contradictorio, los elementos de prueba aportados por el peticionante para verificar si están llenos los extremos contenidos en el citado artículo, esto es, si existe humo de buen derecho (fumus boni iuris) y el peligro en la mora o insolvencia del demandado (fumus periculum in mora).
Conforme a la normativa arriba referida, la cual contiene los extremos antes dichos y que debe acreditar la peticionante para el decreto de la medida, ha sido conteste la doctrina y jurisprudencia patria en afirmar, que al examinarse los medios de pruebas para verificar ambos extremos del Ley, sólo se exige presunción grave, esto es, verosimilitud, y no plena prueba (aunado a la circunstancia lógica de que no existe contradictorio), como si se exige para la procedencia de la pretensión, y en especial, en el análisis del humo de buen derecho, se asienta, que no se está adelantando opinión sobre el fondo de lo controvertido.
Se cree pertinente, en primer lugar, transcribir el contenido de los artículos que reglan las medidas cautelares de manera general en la norma adjetiva laboral, tanto en sede preventiva, así como, cuando nos encontramos frente a un fallo ejecutoriado, o cuando se trate de medidas para asegurar la efectividad de las dictadas, esto es, lo dispuesto en los artículos 137 y 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
“Artículo 137. A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que impugna la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.” (El subrayado es de la Jurisdicción.)
“Artículo 184. El juez de Ejecución está facultado para disponer de todas las medidas que considere pertinentes, a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo y que esta discusión no se haga ilusoria.
Podrá también el Juez dictar cualquier disposición complementaria para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.”
A juicio de este Sentenciador, si bien las dos normas de la LOPT están referidas al Juez de primera instancia que conoce de la fase de Sustanciación y Mediación en la primera etapa del proceso, o al Juez de Ejecución una vez lograda la terminación de juicio, no excluye ello la posibilidad de que a los jueces de juicio no puedan decretar medidas precautelatorias o preventivas, sino que las mismas pueden ser solicitadas y decretadas en cualquier estado y grado de la causa antes de la sentencia definitiva, pues después de ella lo procedente no son las preventivas, sino las ejecutivas, toda vez, que las medidas cautelares, sean preventivas o ejecutivas, típicas o innominadas son también al igual que una decisión de mérito oportuna, garantía de una “Tutela Jurídica Efectiva.
Por otra parte y, en segundo lugar, pertinente también es transcribir las normas que indican los extremos de Ley, que vienen a ser la regla especial en materia de medidas cautelares y las que establecen el poder cautelar típico y general del Juez (que se encuentran contenidas en el código adjetivo civil), las cuales es del tenor siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que queda ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama”.
(Subrayado de este Sentenciador).
“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles,
2º El secuestro de bienes determinados,
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas…, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
De las normas jurídicas anotadas, podemos establecer que el legislador ha precisado la creación del Instituto Cautelar, como medio para lograr la efectividad de la función pública de administrar justicia que ejerce el Poder Judicial. Ello tiene su justificación primordial, en lo pernicioso que puede devenir para el justiciable una justicia tardía, sin que pueda ejecutarse lo decidido, en razón de la necesaria demora que entrañan los trámites judiciales. Por ello, las medidas cautelares pueden ser consideradas como el recurso que tienen las partes para evitar los perjuicios derivados de la duración del proceso, procurando de esta manera que no resulte nugatorio el derecho que tienen frente al Estado de que se les brinde una tutela judicial efectiva y expedita (Art. 26 C.R.B.V.); y por tanto comprende no sólo las medidas anticipatorios de aseguramiento y de conservación de los bienes a efectos de garantizar la ejecución de la sentencia, sino también, las medidas anticipatorias e innovativas de autorización o de prohibición a las partes de realizar determinados actos, o mediante la adopción de medidas que impidan la continuidad de la lesión, para asegurar la efectividad de las sentencias.
Del ordenamiento jurídico trascrito ut supra, -se reitera- el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse sólo presuntivamente la prueba de su existencia, se le denomina “fumus boni iuris” (humo u olor a buen derecho) y ha de demostrar igualmente la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro de mora o insolvencia por el retardo o ilusoriedad en la ejecución del fallo) y surgen como pilares de la vía precautelativa en causalidad. El primero de los requisitos determina la necesidad de evidenciar elementos de juicio, pero sólo presuntivamente, que permitan sospechar que la demanda pueda ser estimada favorablemente, esto es, la apariencia de la verosimilitud de la existencia de derecho alegado y; el segundo de ellos, también la necesidad de evidenciar las circunstancias de hecho de que el derecho que se presume que será apreciado favorablemente, no va a poder ser satisfecho por la demora del proceso. La demostración de estos extremos determinan la procedencia y validez del decreto de la respectiva medida cautelar, y ha de hacerlo el interesado con medios de prueba que constituyan la presunción grave de ambas circunstancias, es decir, que a los efectos de la providencia cautelar, el ordenamiento jurídico, exige sumariamente de la parte peticionante, la necesidad de traer a las actas procesales, fuentes probáticas, que hagan verosímil o hipotéticamente factible, el éxito de su pretensión, pues no se requiere plena prueba.
Es de destacar que los extremos exigidos por la norma para la procedencia de la medida deben cumplirse ambos de manera indisoluble, de manera tal, que la falta de uno cualquiera de ellos, impide que se decrete la medida. Así, por ejemplo, en aquellos casos de juicios en donde existe sentencia ejecutoriada, se procede primero al cumplimiento voluntario, y luego en caso de negativa, emanará la ejecución forzosa. Aquí existe plena prueba del buen derecho, o en otras palabras estamos frente a un titulo ejecutivo, sin embargo, si la demandada, es de holgada solvencia patrimonial, no obstante, frente a la negativa del cumplimiento voluntario lo que ha de venir es la ejecución forzosa, pero de no ser solvente patrimonialmente, pudiese incluso antes de ponerse en estado de ejecución verificarse el decreto una medida cautelar. Valga el ejemplo para afirmar, que aun y cuando exista presuntivamente el humo de buen derecho, sino no existe el peligro en la mora, no procederá el decreto de la medida, pues, su naturaleza y fin es precaver, más no atacar de manera coactiva la propiedad o bienes de la contraparte.
En este contexto, se tiene que a juicio de este administrador de justicia, en relación la presunción del buen derecho y al periculum in mora, éstos no se encuentran cubiertos en las actas, ello pues la parte actora solo se limita a indicar que solicita la medida cautelar de prohibición de enajenar a los efectos de que no quede ilusoria su pretensión, acompañando copia certificada de un documento donde consta la venta de unos derechos de propiedad y acciones al ciudadano LUÍS ÁNGEL BOSCÁN BADELL (demandado a titulo personal), pero en ningún momento argumentando y/o alegando las razones de hecho y de derecho que justifiquen el decreto de la cautelar peticionada. De otro lado se advierte, que la parte reclamante y solicitante de la medida, no acreditó elementos de pruebas que permitieran establecer de manera presuntiva que la demandada se encuentra en una situación de insolvencia o de inminente insolvencia. Así se establece.
Expresado en otras palabras, de las actas procesales, esto es, tanto de la pieza principal, como de la pieza de medida, no hay prueba alguna suficiente para verosímilmente concluir la necesidad de decretar la medida preventiva peticionada. Así se establece.
Así las cosas, establecido que no está presente el peligro en la mora, resulta inoficioso entrar en el análisis del otro extremo de Ley, esto es, el humo de buen derecho, pues tal y como fue establecido ut supra, para que se decrete la medida cautelar en cuestión deben estar acreditados ambos extremos.
Aquí resulta oportuno transcribir parte interesante de la doctrina expuesta por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en decisión de fecha 16 de marzo de 2005, Sent. 269, Exp. 04-2497, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en análisis de la norma contenida en el artículo 19, Parágrafo 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, similar al artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y citando al maestro Calamandrei, en la cual expresó lo siguiente:
“La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fomus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así, que sí el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares.”
(Omissis.)
“Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela.” (Las negritas y el subrayado son de esta Jurisdicción.)
En suma, a juicio de este Sentenciador, no existen elementos de convicción suficientes para llegar a la conclusión de que se encuentran presentes los extremos establecidos por el legislador, de modo que en virtud de las facultades conferidas por la ley, se niega la petición de decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante ciudadana ANGÉLICA MORENO, en contra de las partes accionadas; Así se decide.
El Juez
SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO
El Secretario
RAFAEL HIDALGO NAVEA
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez, se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 147-2013.
El Secretario
RAFAEL HIDALGO NAVEA
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